CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68449 A/. Nubia Díaz Ramírez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68449 A/. Nubia Díaz Ramírez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 264 Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 2 de julio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que tuteló el derecho fundamental de NUBIA DÍAZ RAMÍREZ, dentro del trámite constitucional adelantado contra la Defensoría del Pueblo, Regional Santander. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados por el juez a quo, así: “La ciudadana Nubia Díaz Ramírez interpuso acción de tutela contra la Defensoría del Pueblo Regional Santander, para que se le proteja el referido derecho constitucional, con fundamento en los siguientes hechos. El 30 de abril del año en curso elevó petición a la Defensoría del Pueblo Regional Santander, solicitando realizara investigación exhaustiva sobre los hechos delictivos en los que resultó involucrado su hijo Oscar David Pedraza Díaz, así como se indague sobre la conducta de los señores agentes de policía que participaron en el procedimiento de captura de su hijo.
Además, pide a la Defensoría compulsar copias a la Procuraduría y al Consejo Superior de la Judicatura para que se investigue disciplinariamente al agente de la policía Diego Padilla Gómez, a la Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Floridablanca y al Fiscal 3 URI de Bucaramanga. Refiere que hasta la fecha no ha obtenido respuesta alguna por parte de la autoridad accionada, superando el término legal de 15 días hábiles para hacerlo.”
2. RESPUESTA DE LA ACCIONADA 1. La Defensoría del Pueblo, Regional Santander, se opuso a la demanda de amparo, por cuanto: 1.1. La petición del 30 de abril, por no estar dentro de las competencias señaladas en la Ley fue remitida a la entidad competente dentro de los términos legales; así, con oficio No. 3465 del 10 de mayo la envío al Brigadier General Saúl Torres Mujica Comandante de la Policía. 1.2.
Por oficio No. S-2013-015794 MEBUC-ATECI 2013, recibido el 27 de mayo, el Jefe del Grupo Atención al Ciudadano de la Policía informó que tal petición sería tramitada por el Comandante del Distrito de Policía de Floridablanca. 1.3. La Defensoría del Pueblo no tiene competencia para adelantar procesos penales, ni disciplinarios, razón por la cual se procedió de manera oportuna a gestionar lo pertinente. 1.4.
Por oficio No. 4475 del 21 de junio de 2012, fue dada respuesta a la peticionaria en los términos anotados y se superó así la situación de hecho denunciada.
3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, concedió el amparo deprecado, bajo los siguientes argumentos: 1. La Defensoría del Pueblo en razón de las funciones establecidas en el artículo 282 de la Constitución Política numeral primero, omitió la obligación de dar una respuesta de fondo a la accionante, pues procedió a remitir la petición al Comandante sin evaluar su contenido a fin de determinar si en el procedimiento policivo denunciado se evidenciaba vulneración de garantías fundamentales y orientar en las acciones que tenía a su alcance. 2.
Olvidó que en el escrito a más de las actuaciones de miembros de la policía se cuestionaba las de autoridades judiciales, cuya conducta no puede ser valorada por la Policía Metropolitana, siendo indispensable que la entidad demandada verifique y analice cada uno de los hechos expuestos para determinar sí la denuncia es o no fundada y de ser así intervenga en su defensa o, en caso contrario, se lo haga saber junto con las gestiones adelantadas.
En consecuencia ordenó “… a la Defensora del Pueblo Regional Santander o quien haga sus veces, que en un término máximo de tres (3) días hábiles a partir de la notificación de esta providencia, proceda a resolver de fondo la solicitud impetrada por la tutelante el 30 de abril hogaño conforme con las pautas fijadas en el presente fallo”
4. DEL RECURSO INTERPUESTO El representante de la Defensoría del Pueblo, Regional Santander impugnó el fallo e insistió en la carencia actual de objeto por hecho superado. 5. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Así, la jurisprudencia de la Sala en sede de tutela ha otorgado especial protección al derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, encaminado a ordenar tanto a las autoridades como a los particulares se suministre pronta y cumplida respuesta a los ciudadanos frente a las solicitudes elevadas. Posición que entraña la consistencia propia de un Estado social de derecho. 3.1.
En tal sentido y de forma pacífica ha señalado las precisas situaciones en las que se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder.
Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. 4. En el caso en concreto, comparte esta Sala la conclusión del a quo, toda vez que la respuesta allegada por la entidad accionada el 21 de junio del año en curso, no atendió cada uno de los puntos planteados en el escrito radicado el 30 de abril por la quejosa. 4.1.
En efecto, si bien al advertir su incompetencia por las denuncias presentadas en contra de miembros de la Policía remitió el escrito a la autoridad que consideró competente para aprehender la misma, dejó de lado las denuncias presentadas en contra del Fiscal y el Juez enunciados en el escrito, las cuales, como lo anotó el a quo, no son de la órbita de las autoridades policiales.
Además no se pronunció sobre la procedencia de compulsar copias a la Procuraduría o cualquier otra entidad, al tiempo de asesorar a la libelista en las acciones que tenía a su disposición para ventilar sus inconformidades con el proceso penal, en atención a lo previsto en el artículo 282 de la Carta Constitucional. 4.2. De manera que no es admisible la tesis del hecho superado invocada por el recurrente al haber quedado temas inconclusos, en ello radica la vulneración objeto de reproche por la vía constitucional, pues se reitera, no se ha dado puntual respuesta a la solicitud de NUBIA DÍAZ RAMÍREZ.
Entiende la Sala que no se le puede imponer a la accionada el deber de dar respuesta a una solicitud que escapa a sus funciones y competencia, pero ello no la exime de atender dentro de sus posibilidades el memorial elevado y procure que el propósito del derecho se consolide, sin que en el caso particular, ello hubiere acaecido. * * * * * * Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 40 cno. Tribunal � Fol. 61 ibídem � Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente. PAGE