CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación Tutela No. 68.447 RODRIGO ALONSO CÁRDENAS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación Tutela No. 68.447 RODRIGO ALONSO CÁRDENAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta N° 270.
Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante RODRIGO ALONSO CÁRDENAS, contra el fallo de tutela emitido el 5 de julio hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través del cual le negó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la OFICINA JURÍDICA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE CÚCUTA, trámite al que fue vinculado el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES I.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron sintetizados por el Tribunal así: “El actor manifiesta en concreto que se le está vulnerando el derecho a la redención de cómputos por parte de la JURIDICA-INPEC, al no remitir dicha solicitud el 16 de abril de 2013 al Juzgado Primero de Ejecución de Penas, manifestando que no ha recibido ninguna solicitud al respecto, por lo tanto considera vulnerado su derecho fundamental al estudio o trabajo.” II.
PRETENSIONES El actor solicita se le tutele el derecho fundamental reclamado, y, en ese orden, pretende se ordene atender su requerimiento. III. INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta se pronunció aportando los documentos relacionados con la solicitud de redención de penas elevada por el actor en marzo del presente año, y la decisión del 26 de ese mismo mes con la cual le denegó su pedimento.
La Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cúcuta indicó, frente a la solicitud del accionante de remitir los certificados de cómputos y conductas para la redención de pena, que los mismos se hicieron llegar al Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Cúcuta, con el fin de que se estudiara su solicitud de redención de penas, la cual le fue denegada el 26 de marzo de 2013 por dicho estrado judicial.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar el derecho fundamental invocado por el actor debido a que la vulneración del mismo cesó antes de la interposición de la acción de tutela con la remisión que hizo la Cárcel demandada de los documentos requeridos por aquel, y la decisión del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, del 26 de marzo de 2013, de negarle la redención punitiva solicitada.
V. DE LA IMPUGNACIÓN A cargo de la parte demandante quien no sustentó los motivos de su disenso. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual es su superior funcional.
Lo primero que debe delimitar la Sala es que la transgresión del derecho fundamental de petición invocado, la hace recaer el actor únicamente sobre la supuesta falta de respuesta a la solicitud de reconocimiento de redenciones y beneficios punitivos a su favor, que fuera presentada ante la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cúcuta el 16 de abril del corriente año. Determinado, de esa forma, el problema jurídico objeto de la presente solicitud de amparo constitucional, debe pasar la Sala a verificar si las autoridades involucradas en los hechos censurados le han vulnerado al actor la garantía fundamental cuyo restablecimiento reclama, no sin antes destacar, en relación con dicha prerrogativa, que la misma consiste en la posibilidad que tienen los particulares de acudir ante las autoridades y obtener pronta resolución a sus inquietudes.
Nótese, entonces, que el ejercicio de tal derecho no se agota con el hecho de elevar una solicitud, sino que su efectividad depende de una respuesta, ya que toda petición señala el inicio de un tramite administrativo que debe concluir con una decisión sobre lo solicitado; además, dicha respuesta debe ser pronta, sea en sentido positivo o negativo, definiendo de fondo el asunto sometido a consideración de la respectiva autoridad.
Por lo tanto, la falta de respuesta o la resolución tardía de la solicitud, se erigen en formas de violación de tal derecho fundamental, que por lo mismo, son susceptibles de ser conjuradas mediante el uso de la acción de tutela, expresamente consagrada para la defensa de esta categoría de derechos. En efecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-069 de 1997, sentó el siguiente concepto: “( ) El derecho de petición, incluye no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades publicas, en interés particular o general, sino también a que se dé una respuesta clara y precisa, del asunto sometido a su consideración, dentro del termino legalmente establecido para ello.
Por lo tanto, cuando la autoridad omite resolver de fondo el asunto planteado, vulnera el derecho amparado en el artículo 23 Superior, cuyo núcleo esencial comprende una pronta resolución (…)” Tal y como se tuvo la oportunidad de precisar, el demandante hace recaer la vulneración de su derecho de petición en la falta de atención brindada a su solicitud de redención de pena por trabajo y estudio cumplido que el día 16 de abril pasado, presentó ante la Oficina Jurídica del panóptico donde se encuentra recluido, con destino al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.
Sin embargo, en relación con el Juzgado de Ejecución señalado, no se advierte que haya incurrido en alguna omisión que haya transgredido la garantía fundamental reclamada por el demandante, puesto que en el expediente no aparece constancia alguna que acredite que ese despacho judicial haya formalmente recibido dicho requerimiento. En ese contexto, mal podría exigírsele a esa dependencia judicial que brinde una respuesta a esos pedimentos, cuando siquiera es posible deducir el conocimiento que habría debido de tener sobre los mismos.
Sobre el particular se ha expresado la Corte Constitucional, en sentencia T-010 de 1998, en el sentido siguiente: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.” Sin embargo, en relación con la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cúcuta, sucede algo distinto, pues se observa que el actor acompañó el escrito, con constancia de presentación ante ella el día 16 de abril pasado, en el que le insiste al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, el otorgamiento de la redención de pena que ese despacho inicialmente le había denegado por expresa prohibición legal mediante providencia del 26 de marzo de 2013.
Y frente a ello, no advierte la Corte dentro del infolio prueba alguna que acredite que dicha dependencia le haya dado el trámite correspondiente a dicha solicitud, o que ante esa omisión el demandante hubiera recibido alguna respuesta en la forma como corresponde. En ese sentido, resulta innegable, entonces, la vulneración del derecho de petición que sufre el actor al no obtener, de esa institución, pronta respuesta a su requerimiento, pues -como se ha visto-, desde el instante en que los presentó (16 de abril de 2013) hasta la fecha, no hay constancia que acredite que el peticionario haya recibido alguna contestación frente al trámite otorgado a su escrito, habiendo transcurrido con demasía los quince (15) días que otorga el artículo 14° del Código Contencioso Administrativo –ley 1437 de 2011 - para atender las solicitudes como las que aquí se trata, siendo ello un deber de esas instituciones, como bien lo ha destacado la jurisprudencia constitucional: “En resumen, el derecho de petición de los reclusos es uno de aquellos derechos que no sufren ningún tipo de limitación por la privación de la libertad.
Ello significa que la administración penitenciaria, así como la administración de justicia deben garantizarlo de manera plena, por ejemplo, (i) suministrando respuestas oportunas y evitando todo tipo de dilación injustificada, (ii) motivando de manera razonable sus decisiones, (iii) garantizando que las solicitudes que los internos formulen contra otras autoridades sean recibidas por éstas oportunamente.” En ese orden de ideas, y estando acreditada la omisión en que ha incurrido la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cúcuta frente a la petición que le presentara el actor el pasado 16 de abril, causándole con ello un perjuicio injustificado, se revocará el fallo recurrido y, en su lugar, se concederá el amparo de su derecho fundamental de petición, especialmente porque se observa totalmente desatinada la solución ofrecida por el Tribunal de primer grado para denegar dicha protección, la cual, sin una explicación razonable, se centró en la atención recibida por el actor, en marzo pasado, a otra petición dirigida en ese mismo mes al Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Cúcuta requiriendo también redención punitiva, cuando era clara la advertencia del demandante que la solicitud a la que se refería en esta oportunidad, fue la presentada en el mes de abril siguiente -y no la anterior-, por lo que, tratándose de dos peticiones diferentes, no podía entenderse atendida la última de ellas, con el trámite otorgado a la que la precedió, aun cuando ambas guardaran similitud en sus pretensiones, situación definitivamente inentendible para el Juez Colegiado de primer nivel.
Luego, entonces, en aras de hacer efectiva la dispensa a concederse, se ordenará al Jefe de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cúcuta, que, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la comunicación pertinente, proceda a dar trámite al escrito presentado, por el actor, desde el día 16 de abril hogaño ante esa dependencia administrativa, con destino al Juzgado 1º de Ejecución de Penas de esa misma ciudad.
Así mismo, se le prevendrá para que en lo sucesivo se abstenga de dilatar el trámite de las solicitudes de los internos, como ocurrió en el presente caso. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
En consecuencia, AMPARAR el derecho fundamental de petición de RODRIGO ALONSO CÁRDENAS.
SEGUNDO: ORDENAR al Jefe de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cúcuta que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, dé trámite al escrito presentado, por el actor, desde el día 16 de abril hogaño ante esa dependencia administrativa, con destino al Juzgado 1º de Ejecución de Penas de esa misma ciudad.
TERCERO: PREVENIR a esa entidad por vía del presente accionamiento, para que en lo sucesivo se abstenga de dilatar el trámite de las solicitudes de los internos, como se verificó en el presente caso.
CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � M.P. José Gregorio Hernández Galindo. � Folios 3 a 6 cuaderno de tutela. � Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción…” � Sentencia T-439/06. _1247636078.doc