CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 68445 ARLEY MUÑOZ VALDERRAMA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 68445 ARLEY MUÑOZ VALDERRAMA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado Acta N° 246 Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por ARLEY MUÑOZ VALDERRAMA, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía Primera Especializada del mismo lugar, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado al infolio permite extraer que: 1. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, mediante sentencia del 27 de mayo de 2009 condenó a ARLEY MUÑOZ VALDERRAMA como coautor responsable del delito de secuestro extorsivo, a la pena principal de 366 meses y 1 día de prisión y multa de 3.450 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
No le concedió el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria. 2. Impugnada esta decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, en fallo del 14 de julio de 2009 la confirmó. La sentencia de segunda instancia alcanzó su firmeza, sin ser atacada a través del recurso extraordinario de casación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ARLEY MUÑOZ VALDERRAMA, tras referirse a los hechos que conllevaron la condena impuesta en su contra, manifestó su inconformidad con las sentencias de primera y segunda instancia, por incurrir en irregularidades vulneradoras de las garantías fundamentales, cuya protección invoca y, por ende, en vía de hecho porque: (i) la Fiscalía no probó que haya hecho las exigencias dinerarias, por lo que el delito imputado debe quedar en la modalidad de tentativa;
(ii) ni él ni sus compañeros fueron capturados en flagrancia; (iii) las pruebas se obtuvieron con violación del debido proceso y; (iv) no hay certeza de su responsabilidad penal. En consecuencia, solicitó declarar la nulidad del proceso en cuestión. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El pasado 25 de julio la Sala asumió el conocimiento del asunto, ordenando comunicar lo pertinente al accionante y a las autoridades accionadas. 2.
El Tribunal Superior de Florencia, Sala Penal, se refirió a la sentencia del 14 de julio de 2009, mediante la cual se confirmó la de primera instancia; decisión respecto de la cual, informó, no se propuso recurso de casación. 3. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado del mismo lugar se refirió a las actuaciones relevantes de la causa penal seguida en contra de MUÑOZ VALDERRAMA, y corroboró que contra la sentencia del ad quem no se instauró demanda de casación, en tanto la actuación se remitió a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Solicitó negar el amparo ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales. 4. La Fiscalía Segunda Especializada se ratificó en lo anterior. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Corte para pronunciarse, por cuanto la acción se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía Primera Especializada del mismo lugar.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.
2. ARLEY MUÑOZ VALDERRAMA cataloga la sentencias condenatorias proferidas en primera y segunda instancia como injustas y vulneratorias de sus derechos fundamentales porque, entre otras razones, fue condenado sin que exista certeza acerca del delito y la responsabilidad que del mismo se deriva. 3. En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que como la inconformidad del accionante se orienta, en concreto, a reprochar las sentencias condenatorias que datan del 27 de mayo y el 14 de julio de 2009, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada el 24 de julio de 2013 luego de transcurridos más de cuatro (4) años de emitida la segunda providencia, carece de interposición oportuna y razonable.
Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional. 4.
De otra parte, si ARLEY MUÑOZ VALDERRAMA en su condición de procesado estaba interesado en censurar el quebranto de la garantía fundamental cuya protección invoca, a través de su defensor, tuvo la posibilidad de recurrir el fallo de segunda instancia en sede de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela; sin embargo, como no agotó ese medio de defensa judicial a su alcance, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual.
El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios… ”. 5.
El descuido puesto de presente permitió que el fallo cobrara firmeza y ello no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la que no puede ahora intentar revivir la oportunidad procesal que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo ordinario dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.
Adicionalmente, esta Corporación ha reiterado que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna y adecuada los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.
Así lo sostuvo, también, la Corte Constitucional según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional”. Es claro, entonces, que el accionante desechó la oportunidad y el recurso legal previsto a su favor y no puede pretender suplirlo por vía del amparo constitucional que para ello no fue instituido, procurando remediar su propio descuido.
Adicionalmente, como la tutela se encausa a reprochar la valoración de los medios de convicción en los cuales se sustentó el fallo de condena, ponderación realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada por las reglas de la sana crítica, dicha circunstancia impide al juez de tutela desconocer lo que es tema propio y exclusivo de las autoridades que actúan como jueces naturales.
Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente no acredita que el demandante haya sido discriminado por las autoridades judiciales accionadas, en razón de haber adoptado decisiones contrarias a sus intereses, máxime cuando cada asunto de competencia del juez ordinario debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 Superior, y en dicho razonamiento no tiene porqué intervenir el juez de tutela.
Lo expuesto en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente la tutela propuesta por el ciudadano ARLEY MUÑOZ VALDERRAMA, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO PERMISO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencia T-1217 de 2003. � Corte Constitucional, sentencia SU-111 de 1997. 8 9