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T-68443(08-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 68443 MARCO ANTONIO PUENTES IBAGUÉ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 257. Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Corte la demanda de tutela instaurada por MARCO ANTONIO PUENTES IBAGUÉ, en garantía de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN DE ACACÍAS (META).

FUNDAMENTOS DE LA ACCION Y PRETENSIÓN Señala el demandante que fue condenado a 48 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, mediante proveídos del 16 de diciembre de 2005 y 29 de agosto de 2007, sanción penal de la cual sólo descontó 6 meses y 22 días y que, posteriormente, por el mismo tipo penal fue vencido en juicio, imponiéndosele la pena privativa de la libertad de 187 meses de prisión a través de sentencias del 5 de diciembre de 2008 y 17 de julio de 2009, la cual se encuentra purgando actualmente.

En su criterio, la primera sanción penal mentada en el acápite anterior se encuentra prescrita, pues el término que tenía el Estado de hacer efectiva la misma precluyó mientras se encontraba privado de la libertad por la segunda condena, situación jurídica planteada ante los operadores judiciales accionados con resultado infructuoso, determinación que estima contraria a derecho y motiva la presente acción constitucional.

Así mismo, expresa que deprecó también la acumulación jurídica de penas, encontrándose con respuesta desfavorable bajo una argumentación que no comparte. Como consecuencia de lo anterior, el demandante enfatiza que “… lo que les estoy solicitando es la prescripción o acumulación de penas.” para “ poder tener mi beneficio de mediana seguridad que hasta el momento se me ha negado.” LA OPOSICIÓN A LA TUTELA Tanto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, como el Juzgado Primero de Ejecución de Acacías se pronunciaron sobre el libelo constitucional, señalando el trámite procesal respectivo dentro de su actuación judicial.

Así mismo, estiman que el amparo invocado deviene improcedente, pues el libelista en algunos casos no interpuso recurso contra las decisiones que le fueron adversas, y en otros, las providencias cuestionadas se ajustan a la Constitución Política y a la ley. C O N S I D E R A C I O N E S Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. En el asunto sometido a consideración de la Sala, retómese que el accionante pretende la enervación de las providencias que rechazaron de fondo la acumulación jurídica de penas (del 21 de noviembre de 2012 ), y las que negaron la prescripción de la sanción penal (a calendas 22 de noviembre de 2012 y 13 de febrero de 2013 ).

Deviene incontrovertible para la Corte que el amparo invocado es improcedente, ya que frente al auto que resuelve la acumulación jurídica de penas la demanda incumple con uno de los requisitos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, y es el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial. Tal cual como se desprende de la afirmación efectuada por Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías –Meta, que en ejercicio a su derecho a la contradicción señala al respecto lo siguiente: “… el accionante ante su inconformidad, tuvo la oportunidad de interponer los recursos judiciales que a bien se le dieron a conocer en el resuelve de las providencias citadas, situación que no ocurrió, como se establece del expediente de la presente ejecución de sentencia” Ante lo cual no queda sino recordar: “el carácter subsidiario de la acción de tutela a que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, supone que ella no procede en lugar de otra acción existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la misma, o después de ella.

Solamente procede a falta de la otra acción. De ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o caducados.

La anterior la utilización de la acción para cualquiera de los mencionados propósitos llevaría al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in ídem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica.” Es por ello, que: “…la importancia de los recursos se pone de relieve en aquellos casos en que el propio orden jurídico permite que el ejercicio dialéctico y sintético que busca el procedimiento, no se agote en la primera instancia, sino que abra nuevos escenarios como el de la apelación o el de la casación, en donde sea posible un control efectivo de la legalidad, la racionalidad y la uniformidad de las decisiones, bajo la función controlante y de garantía del juez de apelaciones o del juez de casación. Estos elementos son los que permiten afirmar, por un lado, el valor constitucional de los recursos, entendidos como instrumentos facilitadores de la dialéctica y de la legalidad y racionalidad de las decisiones, y permiten también justificar, por el otro, la exigencia del agotamiento efectivo de los recursos, como expresión de la subsidiaridad de la acción de tutela frente a los mecanismos ordinarios de defensa judicial”.

Y es que a manera de colofón, “ el fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales. En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Por otro lado, para esta Sala, el amparo tampoco no está llamado a prosperar respecto a la negativa de la prescripción de la sanción penal, ya que las providencias censuradas desfavorables a los intereses jurídicos del accionante, obedecen a un criterio de interpretación racional por parte de los jueces tanto singular como plural, sobre los hechos y fundamentos fácticos y jurídicos, fruto de la autonomía judicial consagrada en el artículo 228 superior.

Dicha conclusión se desprende de las manifestaciones judiciales signadas, así: “La decisión será confirmada en su totalidad toda vez que, la prescripción de la sanción penal, según el artículo 89 del C.P., se presenta cuando estando el sentenciado en libertad no concedida legalmente, transcurre un término igual al fijado como pena el la sentencia o el que falte por ejecutar, pero en ningún caso, puede ser inferior a 5 años, término que debe contarse a partir de la ejecutoria de la sentencia o a partir del momento en que el sentenciado se pone ilegalmente en libertad; y se interrumpe con la captura.

En el caso concreto y en relación con la primera condena la sentencia condenatoria quedo en firme el 29 de agosto de 2007, pero fue nuevamente privado de la libertad el 26 de junio de 2008 por un proceso diferente, transcurriendo solamente 9 eses y 28 días del término prescriptivo, por tanto no operó la prescripción de la sanción penal que exige un mínimo de 5 años.

Una correcta interpretación al artículo 89 del C.P., en punto de la prescripción de la pena, exige como condición la ejecutoria de la sentencia (como regla general), pero esta se excepciona cuando el sentenciado está privado de su libertad cumpliendo la sanción impuesta u otra correspondiente a diferente delito y cuando esta libre en virtud de la conseción de un subrogado penal.

Esto último por cuanto resultaría absurdo que mientras el Estado, de una parte dispone la no ejecución de la pena, de otra, tenga en cuenta tal determinación como comienzo del término que habría de conducirlo a su no ejecución por prescripción. Situación diferente que se presentaría si a la fecha (febrero de 2013) el sentenciado no hubiese sido capturado o si la captura se hubiese presentado después del 29 de agosto de 2012, pues en tal caso al transcurrir más de 5 años a sanción penal estaría prescrita.” Así las cosas, las determinaciones judiciales censuradas no se tornan arbitrarias, caprichosas o subjetivas, pues encuentran pleno apego a la normatividad imperante.

Además, el criterio para negar la prescripción no resulta ajeno a la jurisprudencia de esta Corporación, en relación a situaciones fácticas como la sub-examine, así: “…los jueces le indicaron al accionante que a pesar de haber transcurrido más de 5 años desde que se emitió el fallo condenatorio cuya extinción solicita, lo cierto es que antes de proferir esa providencia el condenado fue privado de la libertad por cuenta de otra sentencia (por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado en la modalidad de tentativa y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego), motivo por el cual el término extintivo está suspendido.

En un caso similar al que es objeto de estudio, ésta Corporación, en el fallo de tutela No. 52.022 del 19 de enero de 2011, dijo: “ El artículo 89 inciso primero de la Ley 599 de 2000 dispone que: “La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años.” Entre tanto el artículo 90 de la precitada Ley ordena: “El término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma”.

La Sala debe señalarle al demandante sobre la naturaleza jurídica de la prescripción de la pena, que esta se consolida, no solamente con el transcurso del tiempo, sino además, el mismo lapso, debe significar el abandono o el descuido del titular del derecho que deja de ejercerlo y al que se le extingue en consecuencia su interés. Por eso, es que en todos los ordenamientos se consagra la posibilidad de interrumpir un término prescriptivo si el titular del derecho desarrolla un acto positivo que pueda ser entendido inequívocamente como la reivindicación del mismo.

Tratándose del ius puniendi, potestad del Estado, la prescripción extintiva se manifiesta en un mandato de prohibición a sus autoridades para que se abstengan de hacer efectiva la sanción impuesta si dejaron transcurrir el término que sus propias reglas fijaron para lograr el sometimiento del responsable penalmente, bajo el entendido del decaimiento del interés punitivo denotado en el hecho de que ante la incapacidad para aplicar la pena, fenece la pretensión estatal para su cumplimiento.

La Honorable Corte Constitucional así lo consideró: “La prescripción es la cesación de la potestad punitiva del Estado después de transcurrido el periodo de tiempo fijado por la ley, opera tanto para la acción como para la pena. En la prescripción de la pena el Estado renuncia a su potestad represiva por el transcurso del tiempo, anulando de esta manera el interés de hacer efectiva una condena o sanción legalmente impuesta”.

De acuerdo con lo expuesto, las disposiciones sobre la prescripción de la pena, operan bajo el supuesto de que el condenado se encuentre gozando de la libertad… ” (…) “Y es que no puede pasarse por alto que la prescripción de la pena constituye una sanción para el Estado por dejar pasar el término fijado en la Ley sin que los órganos competentes desplieguen la efectividad necesaria para que quienes están en libertad y sean declarados penalmente responsables judicialmente cumplan intramuralmente la sanción privativa de la libertad que así se les impuso por los Jueces, pero la pérdida de esa potestad no puede de manera alguna partir del imposible jurídico derivado, como en el caso de estudio, en que el condenado se encuentra recluido en establecimiento penitenciario purgando una sanción mayor, si que hubiera comenzado a ejecutar la condena cuya extinción se depreca la cual, por esa razón, se encuentra suspendida legalmente”.

(Subrayas y negrillas fuera de texto). En efecto, el accionante pretende que sea tenido en cuenta, como termino de prescripción de la sanción penal, todo el tiempo transcurrido desde la ejecutoria de la sentencia impuesta el 12 de febrero de 2008 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, hasta la fecha, omitiendo que, si bien aún la misma no se ha comenzado a ejecutar, ello no obedece a que el Estado haya renunciado a su potestad punitiva, sino a que es inviable su cumplimiento hasta tanto no descuente la totalidad de la otra pena -impartida por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado en la modalidad de tentativa y porte ilegal de armas-, por la cual se encuentra actualmente privado de la libertad, dado que es jurídicamente imposible que el condenado cumpla simultáneamente las penas, pues las mismas no son acumulables.” Dentro de este contexto, tiene establecido la jurisprudencia constitucional que, por vía de tutela, no se pueden atacar “las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial” (T-1072 /2000).

En igual sentido: "… sólo las actuaciones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e importante repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de ataque en sede constitucional. No así las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial.

Debe tenerse en consideración que el juez, al aplicar la ley, ha de fijar el alcance de la misma, es decir, darle un sentido frente al caso. La tarea interpretativa es, por ello, elemento propio de la actividad judicial requerida siempre, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento, lo cual no solo es infrecuente sino extraordinario." "La acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que éstas se hubiesen proferido mediante una actuación arbitraria, que amenace o ponga en peligro derechos fundamentales de una de las partes del litigio.

No se trata que a través de la acción de tutela, el juez a quien corresponda ordenar la protección de los derechos fundamentales, entre a resolver sobre la materia objeto del debate, simplemente su labor se circunscribe a evaluar la conducta asumida por el funcionario que administra justicia y únicamente, si su conducta sobrepasa parámetros de interpretación lógica y por ende, se torna en arbitraria, abusiva y contraria al orden jurídico.

En este sentido la acción de tutela debe equilibrar o corregir tal comportamiento jurídico. Obsérvese, por lo tanto, que las interpretaciones no compartidas por las partes procesales en que pueda incurrir el juez, en desarrollo de su función de administración de justicia, no puede ser estimado como vía de hecho," "El principio de autonomía judicial no admitiría que por vía de tutela se echaran abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por el juez no coincide con el del fallador que lo revisa.

Las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas han sido descartadas por la Corte Constitucional como constitutivas de vías de hecho. La Corte ha establecido que al juez de tutela no le corresponde decidir sobre el fondo del litigio que se le plantea en virtud de una supuesta vía de hecho en la resolución, a la manera de una jurisdicción paralela, sino que se debe limitar a establecer la posible vulneración del ordenamiento jurídico en que incurrió la providencia demandada." (Sentencia T-085/01) Lo dicho en precedencia constituye argumentación suficiente para negar el amparo invocado por MARCO ANTONIO PUENTES IBAGUÉ. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR la tutela a los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso invocada por MARCO ANTONIO PUNTES IBAGUÉ.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no fuese impugnada la presente decisión Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-595/05 � Expedida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías -Meta � Emanadas del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías –Meta y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Penal, respectivamente. � Sentencia T- 1203 de 2004.

M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. � Sentencia T – 606 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes � T-406/2005 � Proveídos emanados del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías –Meta y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Penal, adiados a 22 de noviembre de 2012 y 13 de febrero de 2013, respectivamente. � Auto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. � Sentencia C-997 de octubre 12 de 2004 M.P. JAIME CORDOBA TRIVIÑO � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 67957, 11 de julio de 2013. � Sentencia T-100 de 1998 � Sentencia T-751ª/99 � Sentencia SU-429 de 1998 _1247636078.doc