TUTELA 68442 República de Colombia HUGO ALEXÁNDER CORTÉS MONTES Corte Suprema de Justicia TUTELA 68442 República de Colombia HUGO ALEXÁNDER CORTÉS MONTES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado Acta N° 246 Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por HUGO ALEXÁNDER CORTÉS MONTES en contra del fallo de tutela proferido el 9 de julio último por el Tribunal Superior de Armenia, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados 1° Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia y 4° Penal del Circuito de Pereira.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista señala que el Juzgado 1° Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia vigila y ejecuta la sanción de 108 meses y 20 días de prisión impuesta por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Pereira el 26 de octubre de 2007 por la comisión del delito de hurto calificado y agravado; así mismo, refiere que al cumplir las 2/3 partes de la pena, solicitó al Juzgado ejecutor el beneficio de libertad condicional sin obtener resultados favorables, pues la petición fue denegada mediante decisión del 2 de noviembre de 2012 al advertir el incumplimiento del requisito subjetivo contenido en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 y confirmada en sede de segunda instancia el 5 de abril de 2013.
Considera que dicha determinación vulnera sus derechos fundamentales, pues el análisis sobre la gravedad de la conducta que soporta la decisión ya había sido objeto de valoración por el Juzgado que profirió la sentencia condenatoria, en tanto las sanciones disciplinarias también aludidas como fundamento de la negativa, fueron impuestas hace más de 4 años y en la actualidad se encuentran extinguidas.
Seguidamente, aduce que a pesar de que en el pasado su conducta fue calificada como mala en el proceso de resocialización, en la actualidad ha demostrado un comportamiento ejemplar por el cual ha sido favorecido con permisos administrativos de salida del penal por 72 horas, lo cual evidencia que está preparado para vivir en sociedad. Solicita se tengan en cuenta los estudios formales y no formales que ha realizado durante el tiempo de reclusión, así como la decisión del Tribunal Superior de Ibagué del 20 de mayo de 2013 mediante la cual concedió el beneficio de libertad condicional a Oscar Cortés Montes.
Con base en lo expuesto, para el restablecimiento de las garantías que estima conculcadas, pide se declare el cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio aludido. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El juez colegiado de instancia asumió el conocimiento de la acción de tutela mediante auto de 27 de junio último, en el cual ordenó vincular a las autoridades accionadas. 2.
El Juzgado 1° Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia indicó que al actor se le negó el beneficio en cuestión en atención al comportamiento intramural y a la gravedad de la conducta, lo que a su juicio no se debe a la arbitrariedad sino a la conclusión sostenida luego de analizar los fundamentos legales establecidos para tal efecto; decisión que a la postre resultó confirmada en sede de segunda instancia al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto.
En punto del derecho a la libertad, refirió que la privación de la misma se encuentra avalada por una sentencia condenatoria y la orden de la autoridad que así lo dispuso. Así mismo, indicó que el precedente invocado, proferido por el Tribunal Superior de Ibagué, no guarda identidad respecto de la situación del actor, pues en ese pronunciamiento se concedió el amparo para los derechos fundamentales invocados en razón a que la negativa de los juzgados accionados para conceder la libertad condicional obedeció a la aplicación de una norma que para el momento de los hechos no estaba vigente.
Finalmente, manifestó que la valoración de la gravedad de la conducta no vulnera el principio del non bis in ídem, pues así lo dejó en claro la Corte Constitucional en sentencia C – 194 de 2005. 3. El Juzgado 4° Penal del Circuito de Pereira allegó copias de las providencias de primera y segunda instancia. 4. El Tribunal a quo declaró improcedente el amparo constitucional.
En sustento, manifestó que las autoridades accionadas no incurrieron en vía de hecho al denegar la libertad condicional al actor, pues la determinación se produjo luego de un análisis serio y razonable de la situación planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000. De otro lado, descartó afectación de derecho a la igualdad. 5.
El actor impugnó el fallo. En sustento, cuestionó los argumentos expuestos por las autoridades accionadas para denegar el beneficio de la libertad condicional e insistió en la afectación del derecho a la igualdad, pues su hermano, condenado por el mismo delito y por idénticos hechos, sí recobró su libertad provisional por decisión del Tribunal de Ibagué. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Armenia.
El actor considera vulnerados los derechos fundamentales porque en su opinión reunía los requisitos para obtener la libertad condicional al acreditar un buen comportamiento y haber cumplido las 2/3 partes de la sanción impuesta en privación de la libertad, a pesar de lo cual resultó denegada la petición elevada en dicho sentido. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En orden a resolver la impugnación, debe decirse que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede promoverse la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de derechos fundamentales que resultan vulnerados, cuando en el curso de las actuaciones judiciales los funcionarios actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación de la parte accionante al considerar las decisiones judiciales como desconocedoras de las garantías fundamentales invocadas cuando de su contenido se concluye que están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico, lo cual imposibilita la intromisión del juez de tutela. En efecto, la negativa de las autoridades accionadas de conceder la libertad condicional solicitada por el actor, tuvo como fundamento el contenido de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, norma que vincula la procedencia del beneficio a la previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando además del cumplimiento de las 2/3 partes de la pena, la buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena; aspecto que fue el que precisamente arrojó un resultado adverso a las pretensiones del demandante; de tal suerte que mal podría derivarse arbitrariedad o capricho del argumento en los términos exteriorizados.
Así las cosas, la interpretación ponderada de los funcionarios judiciales al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Postura jurisprudencial que resulta inaplicable por vía de excepción, sólo cuando los jueces en las actuaciones cumplidas hayan desconocido derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio por cuanto los funcionarios accionados expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar las decisiones, sin que el desacuerdo con ellas adquiera la aptitud suficiente para catalogarlas como desconocedoras de garantías fundamentales.
Por ello, el normal desacuerdo respecto del asunto traído a colación carece de entidad para tachar los proveídos como vías de hecho, en tanto el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela desconocer decisiones judiciales como las cuestionadas sólo porque el sujeto procesal no las comparte o tiene una opinión o interpretación diversa a la plasmada allí. Asumir una postura diferente, implicaría desconocer la subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción constitucional y acogerla como un instrumento paralelo al procedimiento ordinario que regula el trámite de la ejecución de la pena del sentenciado.
Finalmente, tampoco resultó soslayado el derecho a la igualdad al advertir que lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por la autoridad judicial accionada en relación con otros supuestos idénticos definidos por las mismas autoridades demandadas, pues la Sala no cuenta con elemento de juicio alguno que permita pregonar el eventual trato desigual, en la medida en que si bien su compañero de designio criminal fue favorecido con libertad condicional, no existe prueba de que su conducta durante el tratamiento penitenciario sea idéntica a la exteriorizada por el actor, aspecto que fue valorado por las autoridades accionadas para denegar el beneficio.
Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO P e r m i s o FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 10