CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 68441 NAFER AMAURY CORREDOR BECERRA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 68441 NAFER AMAURY CORREDOR BECERRA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 264 Bogotá, D.C., agosto quince (15) de dos mil trece (2013).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano NAFER AMAURY CORREDOR BECERRA, frente a la decisión proferida el 8 de julio del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición e igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación constitucional se pudo establecer que NAFER AMAURY CORREDOR BECERRA por intermedio de una profesional del derecho solicitó al Ejército Nacional, le reconociera y cancelara el Subsidio Familiar a que dijo tener derecho. No sin antes señalar que si bien, el artículo 11 del Decreto Ley 1794 de 2000 había sido derogado por el Decreto 3770 de 2009, también lo es que la referida pretensión la elevó cuando la norma estaba vigente. 2.
Frente a la súplica citada, el Teniente Coronel JAIME HUMBERTO CORREA VALENCIA, Director de la Sección de Ejecución Presupuestal “DIPER” del Ejército Nacional mediante oficio No.2012559079841 fechado 14 de agosto de 2012, le comunicó que: “…ante la vigencia del Decreto 3770 de 2009 la administración no podría expedir actos administrativos reconociendo un beneficio que fue sacado del ámbito legal, no siendo viable jurídicamente el reconocimiento y pago del subsidio familiar al personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 30 de septiembre de 2009, hecho distinto con los Soldados Profesionales que a la vigencia de la norma se encontraban devengando el beneficio, por cuanto se les respeta el derecho hasta su retiro.
Por otra parte, analizada la documentación anexada en su petición se evidenció que el Soldado Profesional CORREDOR BECERRA NAFER AMAURY, mediante declaración juramentada extraproceso N° 927, tiene unión marital de hecho conformada con la señora YUDY LICETH BARRERA TORRES, el día 24 de febrero de 2012, fecha en la cual ya se encontraba derogada la norma que reconocía dicha prestación. Por las razones anteriormente expuestas se le manifiesta que en la actualidad no es viable jurídicamente reconocerle y pagarle el Subsidio Familiar”. 3.
En vista de lo anterior, NAFER AMAURY CORREDOR BECERRA, en su calidad de Soldado Profesional del Ejército Nacional adscrito al Batallón de Artillería No. 1 “TARQUI” con sede en Sogamoso, acudió directamente al Juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales de petición e igualdad, porque considera que tiene derecho a que se le conceda el Subsidio Familiar “al igual que mis compañeros que cuentan con el mismo tiempo y entrada a las filas de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional, quienes en la actualidad cuentan con este subsidio”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar al Ejército Nacional – Jefatura de Desarrollo Humano y Sección de Ejecución Presupuestal “DIPER”. 2. El Teniente Coronel GUSTAVO VIZCAYA VILLA, Subdirector del Ejército Nacional se opuso a las pretensiones del demandante por considerar que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental, toda vez que el 14 de agosto de 2012 se dio respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud de Subsidio Familiar, sin que el accionante dentro de los términos de ley haya interpuesto el recurso de reposición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja previo el estudio del acervo probatorio y apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional resolvió negar el amparo solicitado, porque no encontró en la actuación de la entidad accionada acto arbitrario o injusto que ameritara la intervención del Juez de tutela.
Máxime cuando de la información suministrada por el Subdirector de Personal del Ejército Nacional pudo establecer que la petición elevada por el actor fue atendida oportunamente y la respuesta fue de fondo y congruente, pronunciamiento frente al cual se abstuvo de agotar la vía gubernativa o las acciones contenciosas que el legislador a previsto para ello.
De otra parte, señaló que el demandante no acreditó el perjuicio irremediable alegado ni una situación que hiciera inferir que se le haya vulnerado el derecho fundamental a la igualdad. IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo del Tribunal a quo, NAFER AMAURY CORREDOR BECERRA lo recurrió y solicitó su revocatoria, agregando a lo señalado en el escrito inicial de tutela que la solicitud del Subsidio Familiar tiene como fundamento “remediar en algo la situación económica que afecta mi núcleo familiar”, especialmente “los gastos que tengo que suplir para con mi hijo…, quien se encuentra en estos momentos recibiendo tratamiento médico”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 3.
En el asunto sub-exámine la Sala confirmará el fallo impugnado porque pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto toda vez que NAFER AMAURY CORREDOR BECERRA no logra demostrar de qué manera se le esté vulnerando algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela. 4. Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que el Director de la Sección de Ejecución Presupuestal “DIPER” del Ejército Nacional mediante oficio No.2012559079841 fechado 14 de agosto de 2012, le puso de presente las razones fácticas y jurídicas por la cuales resultaba improcedente el reconocimiento y pago del Subsidio Familiar reclamado por la apoderada de NAFER AMAURY CORREDOR BECERRA, decisión que a pesar de haber sido puesta en conocimiento no fue objeto de reparo alguno. Es decir, el aquí accionante no utilizó el recurso de reposición ni acudió a la acción de nulidad de restablecimiento del derecho, instrumentos establecidos por el legislador al interior del rito procesal para controvertir los argumentos que fueron prohijados por la institución castrense accionada, entonces, mal podía acudir a este trámite de tutela para sanear su yerro procesal.
El anterior criterio no es nada novedoso, si se tiene en cuenta que sobre ese aspecto la Corte Constitucional ha señalado que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.
Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios… ” 5. De otra parte, precisa la Sala que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.
La anterior situación fue precisamente la que se presentó en este caso, si se tiene en cuenta que de la solicitud de amparo se desprende que NAFER AMAURY CORREDOR BECERRA oportunamente tuvo conocimiento de la decisión a través de la cual se despachó desfavorable la solicitud de reconocimiento y pago del subsidio familiar a que hacía referencia el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, sin que, con los argumentos que quiere hacer valer en esta sede, esto es, que antes de la derogatoria de la referida norma acreditaba las exigencias allí previstas para que se accediera a sus pretensiones, o que el sueldo que recibe le es insuficiente para suplir los gastos de su núcleo familiar, se haya opuesto a dicha negativa, motivo por el cual no puede ahora alegar una circunstancia que él mismo cohonestó. 6.
A lo anterior se suma el demandante no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que la autoridad demandada se haya negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que el Ejército Nacional, esté en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por NAFER AMAURY CORREDOR BECERRA, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional ha señalado que: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder”. 7.
Si bien, en la solicitud de amparo se alegó un perjuicio irremediable, lo cierto es que no pasó de ser una simple afirmación del ciudadano NAFER AMAURY CORREDOR BECERRA, por lo cual el mecanismo de amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria, porque de los anexos que se adjuntaron al escrito inicial de tutela y al de impugnación, infiere a la Sala que el actor en su calidad de Soldado Profesional percibe un salario y junto con su núcleo familiar están inscritos al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.
Además, en lo que respecta a su descendiente, se le vienen prestando los servicios médicos que ha solicitado. Y, 8. De plano se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque el actor no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, el Ejército Nacional haya reconocido el subsidio familiar a pesar de la derogatoria del artículo 11 del Decreto 1794 de de 2000, máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación, situación que el libelista se abstuvo de demostrar. 9.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hizo referencia el demandante, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-086 DE 2007. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-547 de 2007. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-010 de 1998 8 14