Micelio
T-68439(22-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68439 A/. Fredy Leonidas Novoa Ortiz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68439 A/. Fredy Leonidas Novoa Ortiz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 270 Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por Fredy Leonidas Novoa Ortiz contra el fallo proferido el 10 de julio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través del cual negó la solicitud de amparo que impetrara en representación de su menor hija JHENIFER ANDREA NOVOA MOSQUERA, contra la Registraduría Municipal del Estado Civil de la misma ciudad y la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los niños, a la igualdad y a la plena identidad. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “1. Manifestó el accionante que con ocasión de la expedición de la tarjeta de identidad de su hija JHENIFER ANDREA NOVOA MOSQUERA, la Registraduría Nacional del Estado Civil incurrió en error en cuanto al género de la menor, al anotar género masculino en lugar de femenino. Que su esposa Luz Myriam Mosquera, al percatarse del error cometido en la tarjeta de identidad respecto del género de su hija solicitó a la Registraduría del Estado Civil de Villavicencio la corrección sin que hasta el momento haya dado solución, respondiendo con evasivas.

Por tanto, solicitó la protección de los derechos fundamentales de los niños, a la igualdad y a la plena identidad de su hija, como consecuencia que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil realizar la respectiva corrección en la tarjeta de identidad respecto del género de su hija JHENIFER ANDREA NOVOA MOSQUERA ”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó la petición de amparo al considerar que dentro del expediente no se allegó prueba indicativa de la vulneración de derechos denunciada, en el sentido que la Registraduría Nacional del Estado Civil se hubiere negado a corregir el documento de identidad de la menor, contrario sensu, la entidad aportó copia de la respuesta suministrada al demandante, en la cual se le informó que para solucionar la anomalía debía procederse a hacer la petición y a la devolución del documento errado a través de la Registraduría Municipal respectiva, para el posterior envío a la Registraduría Delegada para el Registro Civil o a la Dirección Nacional del Registro Civil.

En consecuencia, al no haberse demostrado los hechos alegados en la demanda de tutela, se negó la solicitud de protección constitucional.

3. IMPUGNACIÓN FREDY LEONIDAS NOVOA ORTIZ impugnó el fallo al momento de su notificación, sin que hubiere expresado sus motivos de inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que la decisión objeto de repudio fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o de concurrir, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

También es preciso resaltar que su procedencia está supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos, dentro de los cuales pueden citarse la comprobación de la existencia real de la violación o amenaza de uno o varios derechos fundamentales que amerite la intervención urgente del juez constitucional con miras a hacerla cesar; es por ello que la petición de amparo debe estar acompañada de un mínimo de prueba que demuestre la vulneración que se demanda, de no ser así carece de sentido hablar de la necesidad de protección. Así lo precisó la Corte Constitucional: “…es indispensable “un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación…”. 4.

Con fundamento en lo anterior y de conformidad con la documentación que obra en el expediente, se encuentra que razón le asiste al a quo y por ende, se confirmará el fallo impugnado, al advertirse la ausencia de la mencionada exigencia. 4.1. En efecto, la queja constitucional dice relación con la equivocada elaboración por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la tarjeta de identidad de la menor Jhenifer Andrea Novoa Mosquera, esto es, debido al error en que se incurrió en punto del género pues en el citado documento se consignó que el sexo era masculino, y la supuesta falta de atención de parte de la entidad para dar solución a esa problemática pese a las reiteradas peticiones efectuadas para tal fin. 4.2.

Sin embargo, al expediente no se allegó soporte alguno en el sentido que efectivamente se le hubiere solicitado a la entidad demandada la corrección del documento y que esta haya omitido darle curso a la misma, como que en tales casos se hace presupuesto necesario la prueba al menos de la existencia y radicación de la solicitud, de manera que la presunta negligencia por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil para solucionar la anomalía suscitada con el documento de identificación quedó sólo en el campo de la enunciación. 4.3.

Por el contrario, la accionada allegó copia del oficio que le hiciera llegar en el curso del presente trámite constitucional al accionante, en el cual se le indica que para subsanar el yerro deben proceder a hacer devolución del plástico y solicitar la rectificación correspondiente, a través de una sede de la entidad o directamente ante las oficinas centrales - Oficina de Validación e Individualización de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 5.

En conclusión, la petición de amparo se torna abiertamente improcedente, toda vez que la parte actora no demostró así fuera mínimamente la situación denunciada como atentatoria de los derechos de la infante, máxime que para conjurarla, bastaba acudir ante la demandada en los términos antes expuestos, sin que se cuente tampoco con información indicativa que así se hubiere procedido, de suerte que puede sostenerse además que para obtener la protección de las garantías en cuestión cuentan con un medio de defensa del que no se ha hecho uso, lo cual constituye un argumento adicional de improcedencia de la tutela. 6.

Las anteriores razones llevan a la Sala a confirmar la sentencia impugnada. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo recurrido. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.

Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 24 y s.s. cno. Tribunal � Sentencia T-864 de 1999, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero PAGE