Micelio
T-68437(08-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 890 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 68437 JAIRO FERNÁNDEZ LLANOS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 257. Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAIRO FERNÁNDEZ LLANOS, frente al fallo proferido el 25 de junio de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, el cual negó la acción de tutela incoada contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE PITALITO (HUILA), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libre desarrollo de la personalidad, dignidad humana e igualdad.

A N T E C E D E N T E S I.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: “Solicitó el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libre desarrollo de la personalidad, dignidad humana e igualdad vulnerados por el Juez Primero Penal del Circuito de Pitalito que lo condenó por el delito de homicidio agravado tras haberle quitado la vida a su compañera Omaira Gómez Mamián. Señaló que para impone la condena se tuvo en cuenta el aumento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, el cual no tiene aplicabilidad según se desprende de la providencia de 27 de febrero de 2013, emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la radicación 33254, razón por la cual peticionó la rectificación de la condena en que se aplicó la pena máxima y no se partió del mínimo, por lo que no debió imponérsele 200 meses de prisión, sino 12 años y 6 meses.

A la vez, señaló que no se le debió condenar por el delito de homicidio agravado, sino simple, toda vez que carece de antecedentes penales y se acogió a sentencia anticipada, significando que su actuar estuvo motivado por los intensos celos que sintió al recordar las infidelidades en que sorprendió a la victima, al tiempo que se le debió reconocer la rebaja del artículo 301 de la Ley 906 de 2004 por haber sido aprehendido en flagrancia.” II.

PRETENSIONES Depreca el accionante le sea disminuida la pena que le fue impuesta por el juzgado accionado en virtud a que, en su sentir, el aumento punitivo contemplado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 debe serle retirado por haber perdido vigencia dicha disposición. III. INFORMES ALLEGADOS El Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito (Huila) se pronunció argumentando que su actuación judicial en ningún momento se apartó de la normatividad vigente aplicable al caso, aunado a que el accionante tuvo la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el fallo de primer grado y no lo hizo.

En consecuencia, solicitó sea negada la presente acción. IV. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, negó el amparo invocado, al considerar que “se observa que el tutelante no hizo uso de los recursos establecidos para atacar la decisión proferida en su contra, esto es, haber interpuesto apelación conforme lo prevé el artículo 176 de la Ley 906 de 2004 contra la sentencia de condena, y de casación en el evento de haber sido confirmada; además, de presentarse alguna de las causales de revisión bien puede recurrir a ese trámite.” Agregando que “… no se observa que la decisión censurada constituya una vía de hecho, toda vez que se encuentra sustentada en las normas que regulan la materia, específicamente, en cuento a a la tasación de la pena tuvo en cuenta el incremento previsto en el artículo 14 de la ley 890 de 20004, el cual era aplicable, pues los hechos ocurrieron cuanto (sic) ya había entrado en vigencia en este Distrito Judicial el nuevo sistema de enjuiciamiento penal; además, la juez partió del mínimo del cuarto inferior, y lo redujo en la mitad por el allanamiento a cargos, conforme o previsto en el artículo 351 del Código Procesal Penal.” V. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión para lo cual reiteró sus argumentos primigenios de amparo.

C O N S I D E R A C I O N E S Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y así, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es que, según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, a través de las cuales se reforzó lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

En el asunto sometido a consideración de la Sala, retómese que el accionante pretende la enervación de la providencia condenatoria emanada del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pitalito (Huila) calendada a 27 de agosto de 2012. Deviene incontrovertible para la Corte que el amparo invocado es improcedente, ya que se incumple con uno de los requisitos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y es el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial.

En este caso concreto, el demandante no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia censurada por vía constitucional. Ante lo cual no queda sino recordar: “el carácter subsidiario de la acción de tutela a que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, supone que ella no procede en lugar de otra acción existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la misma, o después de ella.

Solamente procede a falta de la otra acción. De ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o caducados.

La anterior la utilización de la acción para cualquiera de los mencionados propósitos llevaría al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in ídem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica.” Es por ello, que: “…la importancia de los recursos se pone de relieve en aquellos casos en que el propio orden jurídico permite que el ejercicio dialéctico y sintético que busca el procedimiento, no se agote en la primera instancia, sino que abra nuevos escenarios como el de la apelación o el de la casación, en donde sea posible un control efectivo de la legalidad, la racionalidad y la uniformidad de las decisiones, bajo la función controlante y de garantía del juez de apelaciones o del juez de casación. Estos elementos son los que permiten afirmar, por un lado, el valor constitucional de los recursos, entendidos como instrumentos facilitadores de la dialéctica y de la legalidad y racionalidad de las decisiones, y permiten también justificar, por el otro, la exigencia del agotamiento efectivo de los recursos, como expresión de la subsidiaridad de la acción de tutela frente a los mecanismos ordinarios de defensa judicial”.

Y es que a manera de colofón, “ el fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales. En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Aunado a lo anterior, en gracia de discusión, tampoco es de recibo la manifestación de ser contrario a derecho el incremento punitivo estipulado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pues este era aplicable, ya que dicha disposición estaba vigente al momento de comisión de los hechos objeto de juzgamiento, si se tiene en cuenta que estos acaecieron el 3 de junio de 2012.(folio 28).

Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional, deprecada por JAIRO FERNÁNDEZ LLANOS. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T- 1203 de 2004.

M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. � Sentencia T – 606 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes � T-406/2005 _1247636078.doc