Micelio
T-68435(01-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 68435 República de Colombia LUIS ANDRÉS BENAVIDES NIÑO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 68435 República de Colombia LUIS ANDRÉS BENAVIDES NIÑO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado Acta N° 246 Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos mil trece (2013) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el señor LUIS ANDRÉS BENAVIDES NIÑO, en contra del fallo de tutela proferido el 5 de julio de 2013 por el Tribunal Superior de Ibagué, que negó el amparo del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifestó el libelista que el 12 de marzo del año en curso radicó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué solicitud de libertad condicional, para cuyo efecto aportó la documentación pertinente; no obstante, transcurridos tres (3) meses no ha obtenido respuesta alguna sobre el particular.

Solicitó conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso; en consecuencia, ordenar a la autoridad accionada emitir respuesta en relación con la solicitud demandada. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal Superior de Ibagué avocó conocimiento de la demanda y ordenó vincular a la autoridad accionada, mediante auto del 21 de junio de 2013.

Integró el contradictorio con el establecimiento penitenciario y carcelario de la misma ciudad. 2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, informó que por auto del 14 de junio resolvió las solicitudes de redención de pena y libertad condicional, subrogado este último que negó por no haber sido aportado el certificado de calificación de conducta del sentenciado.

Indicó que su actuación se adoptó no sólo respetando el debido proceso, sino principios de libertad, legalidad, defensa y publicidad. 3. El juez colegiado de instancia negó el amparo de tutela por hecho superado, porque durante el trámite de la acción constitucional el juzgado ejecutor de la pena se pronunció de fondo sobre la pretensión demandada por vía de tutela. 4.

El accionante impugnó el fallo, sin que expresara las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Ibagué. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

LUIS ANDRÉS BENAVIDES NIÑO pretende se ordene a la autoridad accionada atender en forma oportuna la solicitud de libertad condicional que elevó el pasado 12 de marzo. De la información suministrada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué se establece que, a través de proveído calendado 14 de junio último, no se accedió a conceder el subrogado reclamado por el sentenciado.

Si lo anterior es así, como en efecto lo es, es claro que durante el trámite constitucional, la autoridad accionada superó la omisión que originó la inconformidad del actor. Por tanto, debe concluirse que se está en presencia del fenómeno conocido como “ hecho superado ” evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Lo anterior, porque en virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en la demanda. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.

Al respecto ha señalado: En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela.

De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez.”. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme el fallo que negó por improcedente la acción de tutela propuesta por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO PERMISO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T - 519 de 1992. � Corte Constitucional, Sentencia T – 201 de 2004. 8 7