CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 68.434 DAVID ALONSO MARÍN Y OTRO Tutela Impugnación 68.434 DAVID ALONSO MARÍN Y OTRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 264- Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil trece (2013).
ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por DAVID ALONSO MARÍN frente a la decisión proferida el 5 de julio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual resolvió, entre otros, negar la solicitud de tutela interpuesta contra los directores General y Regional del INPEC, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Defensa, la Presidencia de la República, CAPRECOM EPS-S, Seguros Q.B.E. y los Juzgados 2º Penal del Circuito Especializado y 27 Administrativo, ambos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Los actores, quienes se encuentran privados de la libertad en la cárcel “El Pedregal” de Medellín, en confuso e impreciso escrito, manifestaron que: RUBÉN DARÍO ZAPATA MEJÍA requiere ser operado de los ojos y el suministro de unas gafas. Señaló que recibió información de CAPRECOM E.P.S.-S, el INPEC y la Aseguradora Q.B.E., sobre la existencia de un fallo de tutela emitido por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín donde se ordena la prestación oportuna de los servicios de salud, sin que hasta la fecha se haya dado cumplimiento a dicha providencia, al parecer por falta de presupuesto.
De otro lado, DAVID ALONSO MARÍN indicó que promovió acción de cumplimiento ante el Juzgado 27 Administrativo de la misma ciudad, despacho que rechazó la demanda, sin tener en cuenta que remitió la documentación necesaria para que se le diera curso a su solicitud, razón por la cual considera que se configuró una “vía de hecho”. Los actores presentaron tutela contra los demandados ante la presunta vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, al debido proceso, a la dignidad humana y de petición, por cuanto no le están brindando el servicio de salud, en debida forma, al señor ZAPATA MEJÍA y, en virtud del rechazo de la acción de cumplimiento incoada por el señor MARÍN. 2.
Las respuestas 2.1. Ministerio de Salud y Protección Social El Director Jurídico señaló que de conformidad con lo establecido en las leyes 10 de 1990, 100 de 1993, 489 de 1998 y 715 de 2001, a dicha entidad le corresponde la formulación y adopción de las políticas, planes, programas y proyectos del sistema general de seguridad social, sin que ello signifique que presta servicios de salud, motivo por el cual solicitó exonerar de obligaciones al gabinete que representa ya que no ha trasgredido los derechos del accionante. 2.2.
Presidencia de la República La apoderada manifestó que no es la entidad encargada de proteger los derechos reclamados por los interesados, razón por la que invocó la falta de legitimación en la causa. 2.3. QBE Seguros S.A. La representante legal adujo que la sociedad celebró contrato con el INPEC con el fin de asegurar los riesgos derivados de los servicios de salud que no son cubiertos por el Plan Obligatorio en Salud (POS), por lo que no está dentro de sus funciones la prestación de servicios de salud, ni la consecución de citas médicas. 2.4.
Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín El titular remitió copia del fallo proferido el 24 de abril de 2013 mediante el cual concedió la solicitud de tutela interpuesta en contra de la cárcel “El Pedregal” de Medellín. Indicó que dicha determinación fue impugnada y el 31 de mayo de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín la revocó y, en su lugar, negó el amparo propuesto.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo respecto de DAVID ALONSO MARÍN, al considerar que no se tiene certeza sobre la reclamación que pretende hacer valer, máxime si se tiene en cuenta que la acción de cumplimiento está diseñada para la ejecución de deberes que provienen de una disposición previamente contenida en la ley o un acto administrativo, y no al reconocimiento de derechos.
Reseñó que a pesar de que no obra en el expediente orden médica o tratamiento para RUBÉN DARÍO ZAPATA MEJÍA, también lo es que acceder a los servicios médicos al interior de los penales no es fácil, por lo que es procedente autorizar el diagnóstico requerido por aquél. En consecuencia, tuteló su derecho a la salud y ordenó: “…al Gerente de CAPRECOM E.P.S.-S, o quien haga sus veces, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, asigne cita con médico general, para que valore a RUBEN DARÍO, quien determinará la viabilidad de remitirlo o no ante un galeno especialista en oftalmología y/o optometría, previniendo a la E.P.S.-S accionada para que continúe prestando los servicios médicos requeridos por el accionante sin necesidad de acudir al mecanismo de la acción de tutela.
No se concede tratamiento integral, toda vez que no se tiene certeza sobre la patología que padece el accionante y se trata de hechos futuros e inciertos frente a los cuales no se puede deducir que exista negativa o vulneración por parte de la entidad obligada en este caso”. LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificado, DAVID ALONSO MARÍN manifestó su intención de impugnar el fallo.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 27 Administrativo de Medellín vulneró el derecho al debido proceso del DAVID ALONSO MARÍN, en virtud del rechazo de la acción de cumplimiento incoada. 2. Tutela contra providencias judiciales 2.1. La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales.
Adicionalmente, por respeto a los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, el juez constitucional no está facultado para deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como herramienta adicional, debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado. Quien administra justicia está revestido de autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en los preceptos legales y constitucionales pertinentes.
Entonces, cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. En el presente asunto, DAVID ALONSO MARÍN se encuentra inconforme con la decisión emitida el 15 de mayo de 2013 por el Juzgado 27 Administrativo de Medellín, mediante la cual rechazó la demanda.
Al respecto, se observa que dicho despacho judicial negó la acción de cumplimiento, básicamente porque la petición iba encaminada a exigir el cumplimiento de un fallo de tutela, el cual debe ser tramitado por la autoridad que emitió la decisión –Juzgado 1º Penal del Circuito de Bello- mediante un incidente de desacato. Nótese que el demandado en forma diligente remitió por competencia la solicitud para que el referido juez estudiara la posibilidad de iniciar o no el desacato, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, no se puede discutir en el marco de la tutela el razonamiento del funcionario que resolvió la acción de cumplimiento, máxime si se tiene en cuenta que el peticionario promovió un mecanismo inadecuado para hacer cumplir el amparo de sus derechos. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Además del impugnante, la tutela fue presentada por el señor RUBÉN DARÍO ZAPATA MEJÍA. � Sentencia C-543 de 1992. � Cfr. Folios 8 a 14 – cuaderno No.1 PAGE 2