Micelio
T-68433(13-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 4150 de 2011Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No.261 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la COORDINADOR JURÍDICO DEL COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO – COMEB – PICOTA, contra el fallo proferido el 10 de julio de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual amparó el derecho fundamental a la salud de VÍCTOR ROMÁN RUIZ AMORTEGUI, en la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO ONCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO “LA PICOTA”, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS y la NUEVA EPS.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN VÍCTOR ROMÁN RUIZ AMORTEGUI, fue privado de la libertad por la comisión del punible de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico. Debido a que padece una enfermedad coronaria, solicitó al Juzgado encargado de la vigilancia de su condena, la concesión del beneficio de prisión domiciliaria y/o inhtrahospitalaria, medida que le fue negada por el Juzgado Undécimo de Ejecución de Penas de Descongestión de Bogotá, con sustento en la valoración hecha por el Instituto Nacional de Medicina Legal, quien consideró que “LA CONDICIÓN ACTUAL CON LA QUE CURSA EL SEÑOR VÍCTOR ROMÁN RUIZ AMORTEGUI, ES ESTABLE Y NO REQUIERE DE MANEJO INTRAHOSPITALARIO, PERO SI DE UNAS CONDICIONES DE CUIDADOS ESPECIALES COMO SON: DIETA ESPECIAL Y ESTRICTA, COMO SE LA HA INDICADO EL NUTRICIONISTA, FISIOTERAPIA Y REHABILITACIÓN CARDIACA, ADMINISTRACIÓN ESTRICTA Y SIN DILACIÓN DE LOS MEDICAMENTOS FORMULADOS POR LOS ESPECIALISTAS, CONTROLES ESTRICTOS Y PERIÓDICOS POR LOS MÉDICOS TRATANTES.

NO SOMETERSE A SITUACIONES DE ESTRÉS, NI A EXPOSICIÓN DE HUMO DE CIGARRILLO O HACINAMIENTO” (negrillas del texto). Por lo anterior, el despacho judicial advirtió al INPEC que debía brindarle todos los medios en el centro carcelario que le garantizaran la salud al sentenciado, en coordinación con los convenios interinstitucionales de salud.

Inconforme con la determinación del juez, acude a la extraordinaria vía constitucional para que se amparen sus derechos fundamentales, pues en su sentir, el INPEC no cuenta con los servicios médicos que se requieren para el cuidado de su salud. Manifiesta que no ha recibido los medicamentos que le fueron ordenados por el galeno tratante y tampoco se le puede garantizar no estar sometido a situaciones de estrés y hacinamiento, cuando esa es una problemática generalizada en ese centro carcelario, máxime que está “durmiendo en el piso en una espuma la cual no me aísla ni del frio ni del piso”.

Como pretensión, solicita al juez de tutela disponer y ordenar la protección de sus derechos constitucionales vulnerados. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo a los derechos fundamentales de VÍCTOR ROMÁN RUIZ AMORTEGUI, pues en su sentir, los accionados no acreditaron haber dado cumplimiento a la orden del juzgado de suministrar los medicamentos ni tratamientos al accionante.

Por lo anterior, ordenó al INPEC, al Establecimiento Penitenciario “La Picota” y a la Nueva EPS, que de forma coordinada adoptaran las medidas pertinentes y necesarias para brindarle de manera efectiva el servicio de salud en los términos indicados por su médico tratante y el Instituto Nacional de Medicina Legal. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el Coordinador Jurídico del Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá – “La Picota”, quien solicita a la Sala su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación por pasiva.

Para ello, señala que la decisión del Tribunal no atendió las consideraciones expuestas al momento de contestar la presente acción, por lo que precisa que las competencias impuestas a esa oficina escapan a su órbita funcional, dado que todo lo relacionado con la salud de los internos, entre otros, corresponde de manera exclusiva a la Unidad de Servicios Penitenciarios, pues la oficina de Salud Pública de ese centro carcelario tiene funciones eminentemente administrativas, además que es el accionante quien debe solicitar a la Nueva EPS las citas médicas requeridas para brindar una adecuada prestación del servicio esencial de salud.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, como pasará a verse. Debe recordar la Corte, que es claro el Código Penitenciario y Carcelario –Ley 65 de 1993-, al establecer que el respeto a la dignidad humana es un axioma prevalente, así como los derechos humanos inherentes a la población carcelaria, que es sujeto de especial protección constitucional.

Para la Sala es claro que la responsabilidad, en el caso concreto, frente a la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, es atribuible a los aquí demandados, pues por ejemplo, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS que no se pronunció dentro del trámite, tiene como misión el “ Prestar el apoyo necesario para el funcionamiento del sistema carcelario y penitenciario, garantizando los servicios requeridos por el INPEC en materia administrativa, presupuestal, contractual, logística y de infraestructura, con el fin de generar eficacia, eficiencia y transparencia en la gestión de los recursos y contribuir así a que dicha institución se focalice en su función misional, es decir, la custodia, vigilancia, atención y tratamiento integral a las personas privadas de la libertad”.

(Resaltado de la Sala). Es claro que el INPEC debe focalizarse en su función de tratamiento integral de la población penitenciaria, y para ello es necesaria la infraestructura y logística que permitan brindar unas mínimas condiciones de higiene, seguridad y salud, a la integridad de reclusos del centro carcelario, por lo tanto deben las instituciones accionadas trabajar armónicamente y no endilgando responsabilidades una a la otra, pues todos esos organismos tienen que velar, dentro del ámbito de sus competencias, por una atención integral a los privados de la libertad en establecimientos carcelarios.

Por lo anterior, no es de recibo que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota” solicite su desvinculación del presente trámite por falta de legitimidad en la causa por pasiva, en tanto la titular de la Oficina Asesora Jurídica afirma que la oficina de Salud Pública de ese Penal “tiene funciones meramente administrativas”. Debe recordar la Sala que es claro el Código Penitenciario y Carcelario –Ley 65 de 1993-, al establecer que el servicio de salud para la población reclusa del país puede ser prestado a través del personal de planta o mediante contratos que se suscriban con entidades públicas o privadas, para el caso concreto, el accionante está afiliado a la Nueva EPS.

Y mediante el Decreto 4150 de 2011, se creó la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, como una unidad administrativa especial que tiene como objetivo “ gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC”.

Si bien es cierto reclama la impugnante no tener responsabilidad en la orden de amparo emitida por el Tribunal, para la Sala es claro que “ las instituciones involucradas en el tratamiento punitivo, entre ellas el INPEC, debe tomar las medidas necesarias para evitar el atropello a la dignidad humana, otorgando las condiciones mínimas para la subsistencia dentro de las penitenciarias, y buscando la reintegración del reo a la sociedad”, toda vez que la jurisprudencia constitucional ha establecido que las personas privadas de la libertad son sujetos de especial protección constitucional, debido a su situación de vulnerabilidad.

Por ello debe recalcar la Corte que una de las obligaciones básicas de esas instituciones es la de garantizar la vida digna dentro del centro carcelario, con todas las responsabilidades que ese axioma trae inmerso. Los accionados, dentro del ámbito de sus competencias deben focalizarse en su función de tratamiento integral de la población penitenciaria, y para ello es necesaria la infraestructura y logística que permitan brindar una debida atención en salud, no solo al accionante sino a la integridad de reclusos del centro carcelario, por lo tanto deben esas instituciones trabajar armónicamente y no endilgando responsabilidades una a la otra, pues esos organismos tienen, dentro del ámbito de sus competencias, que velar por una atención integral a los presos en los establecimientos carcelarios.

En ese contexto, no se accederá a la impugnación propuesta por la Coordinadora Jurídica de la Cárcel La Picota, haciéndose imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Está purgando pena en el centro carcelario desde el 2 de abril de 2012. � El 29 de abril de 2013. � Folio 26 del expediente. � Fuente: � HYPERLINK "http://www.spc.gov.co/quienes-somos/mision-vision.html" �http://www.spc.gov.co/quienes-somos/mision-vision.html�, página web oficial de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios. � En ese sentido, fallo de tutela del 23 de julio de 2013, radicación 67690. � Artículo 4º del decreto 4150 de 2011. � Fallo de tutela de la Sala de Casación Penal, radicación 63714.

LFRA. 10/7/a 14:14 C.R. P.