Micelio
T-68432(27-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELANo. 68432 JORGE SALGADO GUTIÉRREZ IMPUGNACIÓN PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 68432 JORGE SALGADO GUTIÉRREZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No. 277 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil trece (2013).

VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por JORGE SALGADO GUTIÉRREZ, en contra de la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de 11 de julio del año en curso, reclamando el amparo al derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 136 Seccional de la Unidad de Instrucción de Ley 600 de 2000 en la indagación preliminar que allí se adelanta.

LA DEMANDA Fueron narrados por el a quo de la siguiente manera: “El accionante sostiene que el 18 de noviembre de 1992 una ‘célula disidente de falsarios’ infiltrada en la Procuraduría de Bienes del Distrito Capital, en complicidad con un ‘cartel o mafia del robo de tierras comandada por un astuto maleante urbanizador pirata ladrón de tierras y estafador ya fallecido, que al mismo tiempo fungía como Honorable Senador’ le robaron mediante confiscación al señor Marco Aurelio Ávila un predio denominado ‘El Lago’ de ‘220.000 varas cuadradas’, sin ningún tipo de indemnización. Explica que la mencionada ‘confiscación’ fue justificada en el falso plano E-52/4 aprobado previamente por Planeación Distrital en el que el referido predio figuraba como bien público.

Afirma de que luego de que el ‘jefe de la banda y sus principales compinches’ fallecieron, no se encontró otro camino más que la vía penal para tratar de recuperar el predio denominado ‘El Lago’, pero la conciliación fue rechazada y la ‘banda con sus patrañas’ logró el cambio de fiscales cada 6 meses en promedio para que ninguno hiciera nada, efectuaron amenazas que obran en el proceso 805187 ante la Fiscalía 136, indujeron en error a dos fiscales para que profirieran decisiones contrarias a derecho y consiguieron que el señor Marco Aurelio y él como su apoderado de víctimas finalmente pasaran a indiciados por el mencionado despacho Fiscal 136, donde además de frenar el proceso por largos meses no se han atendido los dictámenes periciales del C.T.I. Alega que se encontraba citado junto con el señor Marco Aurelio a versión libre el pasado 2 de abril, a la que no concurrieron a la espera de que la señora Fiscal 136 se declarara impedida y remitiera el expediente a otro despacho.

Indica que el 19 de junio del corriente año elevó petición ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá con el fin de que declarara el impedimento de la Fiscal 136 Seccional de la Unidad de Ley 600 de 2000, sin que se haya obtenido respuesta.” Por lo anterior, pide que se ordene a la Fiscalía 136 Seccional Unidad de Instrucción Ley 600 de 2000, que se abstenga de continuar conociendo los procesos 848346 y 805187 mientras que el Director Seccional de Fiscalías resuelve la solicitud de impedimento elevada y que se abstenga de adelantar cualquier diligencia, especialmente la relativa a la versión libre.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento el Tribunal ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la documentación que estimaren pertinente. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La Fiscalía 136 Seccional Manifiesta que el 17 de abril de 2012 avocó el conocimiento de la investigación 805187 en la que se declararon desiertos los recursos de reposición y apelación interpuestos por el accionante contra la decisión de 13 de enero de 2012 que calificó parcialmente el mérito del sumario Indica que en el artículo tercero de dicha resolución contra los señores Héctor Díaz Moreno y Álvaro Camilo Bernate Navarro, la Fiscalía 283 Seccional dispuso compulsar copias de todo el proceso para que se investigara penalmente a Marco Aurelio Ávila y Jorge Salgado Gutiérrez en virtud de sus actuaciones, razón por la cual fueron citados a versión libre para el 2 de abril del año en curso.

Expone que el mencionado señor Marco Aurelio radicó solicitud de suspensión de la diligencia de versión libre con fundamento en que presentó queja ante el Consejo Superior de la Judicatura debido a la mora en el impulso del proceso y por la necesidad de obtener un cambio de fiscal. Afirma que el 6 de mayo pasado se le dio impulso a la investigación al ordenar la práctica de pruebas, entre otras, escuchar en diligencia de indagatoria a los señores Froilán Nieves Olarte y Elián Beltrán Velandia y solicitar un nuevo radicado para adelantar la preliminar en contra de los señores Ávila y Salgado.

Precisa que no ha recibido orden de la Dirección Seccional de Fiscalías acerca del alegado impedimento ni comunicación alguna del Consejo Superior de la Judicatura por la queja presentada y por ende debe continuar con la investigación dentro de los radicados 805187 y 848346. Allega oficio No.2013-00635 de 8 de julio del año en curso mediante el cual dio respuesta al accionante en relación a la solicitud elevada ante la Dirección Seccional de Fiscalías, de la cual le corrieron traslado el día 4 del mismo mes y año. El Director Seccional de Fiscalías Refiere que SALGADO GUTIÉRREZ el pasado 19 de junio radicó escrito en el que recusa a la Fiscal 136 Seccional, adscrita a la Unidad de Ley 600 de 2000, por lo que para dar curso a dicha petición se le corrió traslado a la correspondiente Jefatura de la Unidad a efecto de que allegara el escrito a la funcionaria y ésta se pronunciara sobre el particular.

Indica que el actor debió radicar su petición ante la misma Fiscalía quien de conformidad con lo regulado en los artículos 99 y ss. de la Ley 600 de 2000 al no estar de acuerdo debe enviar el original de la actuación al superior funcional para que se decida de plano. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de julio 11 de 2013, consideró que como lo ha dicho la Corte Constitucional desde la sentencia T-334 de 1995, las peticiones presentadas por las partes relacionadas con la litis, y que no ostenten carácter administrativo, tienen un trámite que se sujeta a las normas del proceso, de forma que ante eventos de su irresolución, no se puede alegar la violación del derecho de petición, sino del de postulación, que tiene cabida dentro del debido proceso previsto en el artículo 29 Constitucional y su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinarán la oportunidad para hacerlo en cada caso particular.

Señala que el actor reclama la falta de respuesta a la solicitud elevada el 19 de junio de la presente anualidad ante la Dirección Seccional de Fiscalías con el fin de que la Fiscal 136 Seccional adscrita a la Unidad de Instrucción de Ley 600 de 2000, se declare impedida para conocer de la actuación del radicado 848346 y mientras se resuelve el asunto la funcionaria se abstenga de continuar con el conocimiento de la investigación y de practicar diligencia de versión libre.

Al efecto, advierte que el actor, si bien aspira a que la señora Fiscal 136 Seccional se separe del asunto, no formula la recusación en debida forma -artículo 105 de la Ley 600 de 2000-, sino que lo hace de manera indirecta, por conducto de la Dirección Seccional, lo cual no obliga a la funcionaria a pronunciarse respecto de la misma, pese a lo cual emitió la respuesta que estimó pertinente, aunque adversa a los intereses del demandante.

Concluye señalando el a quo que resulta indiscutible que la petición elevada el 19 de junio del corriente año ya le fue resuelta al accionante con la decisión que las entidades demandada y vinculada consideraron ajustadas a derecho, por lo que no se advierte afectación a ningún derecho fundamental. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el accionante la impugnó, señalando: “…me permito refutar la aseveración que se hace en la providencia con que se deniega el amparo, en el sentido que no es cierto como se afirma en el último párrafo de la página 6 dizque (sic) ‘en el caso sometido a estudio de esta Colegiatura el accionante reclama la falta de respuesta a la solicitud elevada en día 19 de junio de la presente anualidad ante la Dirección Seccional de Fiscalías con el fin de que la Fiscal 136 Seccional se declare impedida para conocer la actuación del radicado 848346’, además que esta aseveración está incompleta ya que el suscrito está pidiendo fuera de eso que también se abstenga esta Señora Fiscal 136 de seguir conociendo del anterior proceso con radicación 805187.” Solicita, por tanto, se revoque la providencia del a quo y en su lugar se profiera fallo donde se ordene a la accionada abstenerse de seguir conociendo de los procesos mencionados en precedencia, debido a que la Fiscal 136 “ no es garantía en absoluto para nosotros, pues desde un comienzo en que avocó el conocimiento del proceso el 17 de Abril de 2012 no hizo mas (sic) que aplicarle un freno ya que como aparece en el párrafo tercero de la página 3 del presente fallo de tutela, al avocar tal conocimiento esta Señora declaró desiertos los recursos de reposición y apelación interpuestos por el suscrit o…” CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En el caso de estudio, la pretensión del accionante radica en que la Fiscal 136 Seccional adscrita a la Unidad de Instrucción de Ley 600 de 2000 se declare impedida para conocer de la actuación de los radicados 848346 y 805187 y, mientras se resuelve el asunto, la funcionaria se abstenga de continuar con el conocimiento de la investigación y de practicar diligencia de versión libre en el proceso que se le adelanta. 3.

En sustento de su postura, el actor argumentó que la Fiscal 136 declaró desiertos los recursos por él interpuestos en la calificación del mérito del sumario que precluyó a favor de Héctor Díaz Moreno y Álvaro Camilo Bernate Navarro. Al respecto, se recuerda al actor que para ejercer su derecho de defensa y propender por la garantías judiciales a que tiene derecho, debe hacerlo al interior del proceso penal, y no por vía de tutela, pues si lo que pretende es el impedimento o la recusación de la accionada, puede acudir a los artículos 99 y 105 de la Ley 600 de 2000, procedimiento vigente para la investigación criminal respectiva.

Por tanto, se observa que no existe ninguna vulneración al debido proceso por violación del principio de imparcialidad, ni a cualquier otra garantía judicial, máxime cuando la tutela no es procedente para formular solicitudes que tienen sus propios instrumentos de definición al interior de los procesos judiciales, por lo que a través de esta acción pública constitucional no se puede pretender el reemplazo de trámites y de procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para la consecución de fines objetivos específicos respecto de los cuales se ha previsto rituales ordinarios, ni es posible que el ciudadano acuda a esta prerrogativa constitucional para poner en funcionamiento los órganos encargados de administrar justicia. Así, correspondiendo entonces formularse la petición a que alude el accionante al interior del respectivo proceso y por virtud de las mismas ejercer en este asunto los mecanismos defensivos de que dispone la ley, mal podría el juez de tutela inmiscuirse en dicha materia.

Acorde con lo que viene de verse, la demanda de tutela no está llamada a prosperar, como también lo concluyó la Sala Penal de Tribunal Superior de Bogotá, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE