CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 68431 ÓSCAR GIOVANNY MAYA CHAPARRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA No. 68431 ÓSCAR GIOVANNY MAYA CHAPARRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 246 Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil trece (2013).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante ÓSCAR GIOVANNY MAYA CHAPARRO, contra el fallo de tutela adoptado el 15 de julio de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a la siguiente actuación: Actualmente el Juzgado Noveno Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, vigila la condena definitiva de 9 años 4 meses de prisión impuesta a ÓSCAR GIOVANNY MAYA CHAPARRO como consecuencia de la acumulación jurídica de las sentencias impuestas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio.
Ante el juzgado ejecutor el sentenciado deprecó la concesión de la libertad condicional, pedimento despachado desfavorable en proveído del 30 de mayo de 2013, argumentando que si bien cumple con el factor objetivo al superar las dos tercera partes de la impuesta, no sucede lo mismo frente al requisito subjetivo contemplado en el artículo 64 del Código Penal modificado por la Ley 890 de 2004, en torno a la gravedad de los delitos por los cuales fue condenado.
Aparece igualmente que el accionante interpuso acción de tutela contra el Juzgado Noveno Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, trans considerar vulnerado sus derechos fundamentales como consecuencia de la providencia que negó la libertad condicional (30-05-2013) por omitir hacer referencia a los recursos que contra la misma procedían.
La demanda fue fallada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 15 de julio de 2013, en la cual amparó los derechos al debido proceso, derecho de defensa e igualdad y, en consecuencia ordenó “… que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión profiera auto señalando los recursos que proceden en contra de la decisión que negó la libertad condicional del condenado, notificando a las partes y corriendo los términos establecidos por Ley.
De la consulta realizada a través de la pagina web de la Rama Judicial se constató que el Juzgado de Penas mediante auto del 19 de julio del año en curso decretó la nulidad a partir de la notificación de la providencia censurada (30-05-2013) y, la cual se encuentra en trámite de publicidad. En trámite de la anterior acción constitucional, el ciudadano ÓSCAR GIOVANNY MAYA CHAPARRO promueve nueva demanda contra el despacho judicial, censurando la misma providencia al (i) no haberse indicado los recursos que procedían contra la misma, (ii) y porque la decisión no guardan proporción frente al tratamiento progresivo que ha recibido durante la privación de la libertad, la colaboración realizada con la administración de justicia, el perdón público a las víctimas, la indemnización simbólica, los permisos administrativos de 72 horas, por lo que considera que no resulta aplicable nuevamente la gravedad del delito cuando el mismo fue analizado al momento de graduar la pena, por lo que considera no fue tenido en cuenta debidamente el precedente de la Corte Constitucional en sentencia C-194 de 2005.
EL FALLO DE TUTELA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá con base en las evidencias allegadas y en virtud de lo preceptuado por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, decidió desfavorablemente la acción respecto de la censura que realizada respecto de los recursos, porque aparece probado que sobre dicho objeto ya se había impulsado ante la misma Colegiatura similar petición y, sobre la inconformidad con la negación del subrogado de la libertad condicional precisó que al no haberse desatado los recursos de ley y respecto a la cual cabe la posibilidad de reclamar la nulidad por la vulneración al debido proceso, resulta improcedente la acción constitucional por tratarse de un medio subsidiario y residual.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela sin presentar argumentos adicionales de disenso. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 1.
De la actuación temeraria. De conformidad con la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ”. Del contenido de la actuación se extrae que la presunta vulneración de los derechos fundamentales que invoca el actor, por cuenta de la providencia proferida por el Juzgado Noveno Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 30 de mayo del presente año, mediante la cual no se indicó los recursos que procedían contra la misma, ya había sido sometida a consideración del juez constitucional según se desprende del fallo de tutela de fecha 15 de julio de 2013, en el que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concluyó que fueron vulnerados los derechos reclamados por el libelista, por lo que dispuso la emisión de un auto en el que se informara los recursos que procedían contra la providencia que le negó la libertad condicional.
Así entonces, no se ofrece alternativa diferente para la Sala que sustraerse de estudiar aquel tema que ya fue objeto de pronunciamiento (recursos) y negar las pretensiones formuladas con fundamento en ello, a partir de la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, como acertadamente lo concluyó el Tribunal A quo. 2. De la procedencia del amparo frente a los razonamientos de la providencia censurada.
La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Resulta evidente en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.
Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” De manera que, tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Frente a este tema la Corte Constitucional ha manifestado que, “ tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes”. Y esta Sala ha señalado también que la acción de tutela no resulta procedente frente a procesos que se encuentren en trámite, en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección del los derechos y las garantías fundamentales y por tanto, desconocer tal situación conllevaría la desnaturalización de la acción de amparo constitucional.
En el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación allegada al diligenciamiento, la providencia censurada y en la cual aduce el accionante se gestó la vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en trámite de notificación, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo demandado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.
Significa lo anterior que las pretensiones ahora invocadas deben ser planteadas al interior del proceso, pues ciertamente el accionante cuenta con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus derechos, entre los cuales está la posibilidad de impetrar los recursos ordinarios contra la providencia censurada en virtud de la habilitación que por medio constitucional logró. Así entonces, la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala Como además con la tutela formulada no se pretende contrarrestar un perjuicio irremediable, es claro que el amparo constitucional demandado no tiene vocación de éxito.
Corolario de lo anterior, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. PAGE 11