Micelio
T-68427(08-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

TUTELA 68427 República de Colombia FIDES SANTACRUZ Corte Suprema de Justicia TUTELA 68427 República de Colombia FIDES SANTACRUZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 257 Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada mediante apoderado por FIDES SANTACRUZ en contra del fallo de tutela proferido el 24 de mayo último por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral de Descongestión, en actuación que comprende al Juzgado 7° Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 7° Laboral del Circuito de Cali conoció en primera instancia del proceso ordinario laboral promovido por Martha Leonor Botero Quintero en contra de FIDES SANTACRUZ, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago del 15% por concepto de honorarios profesionales. El despacho mediante sentencia del 8 de junio de 2010 denegó las pretensiones y absolvió a la demandada. 2.

El Tribunal Superior de Cali, Sala de Descongestión Laboral al conocer de la apelación promovida por la demandante contra la anterior determinación, la revocó mediante decisión del 29 de septiembre de 2010 y condenó a FIDES SANTACRUZ al pago de las sumas debidas.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte actora censura la decisión adoptada por el Tribunal accionado por considerar que se erige en vía de hecho, en la medida en que valoró indebidamente el material probatorio obrante en el proceso ordinario laboral; razón por la cual solicita el amparo para los derechos fundamentales invocados, en cuyo restablecimiento pide se deje sin efectos la providencia del ad quem y en su lugar se profiera un fallo de reemplazo.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 16 de mayo de 2013, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada y vincular a las demás partes intervinientes en el asunto laboral que originó la inconformidad de la demandante. 2.

La Sala de Casación Especializada de esta Corte negó el amparo solicitado. En sustento, advirtió en primer término el incumplimiento del requisito de la inmediatez, pero además, coligió que la demandante prescindió de interponer el recurso extraordinario de casación. 3. La parte actora impugnó el fallo. En dicho sentido, insistió en que la decisión cuestionada encierra un defecto fáctico por indebida valoración de la prueba incorporada al expediente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.

En el evento puesto a consideración, la parte actora censura la decisión adoptada por el Juez Colegiado accionado, por cuanto afirma incurrió en vía de hecho al fundamentar su decisión en una indebida apreciación de los medios de convicción incorporados al expediente. En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que como la inconformidad de la parte demandante se orienta a reprochar la decisión proferida el 29 de septiembre de 2010, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada en el mes de mayo último, luego de transcurridos más de dos años contados a partir de la enunciada providencia, carece de interposición oportuna y razonable.

Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda.

De otra parte, es pertinente señalar que la Corporación de manera reiterada se ha pronunciado sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

En el asunto examinado, no es acertada la afirmación de la parte actora de considerar que la instancia judicial accionada profirió la decisión adversa desconociendo las garantías constitucionales invocadas, puesto que de manera seria y razonada argumentó los motivos por los cuales consideró que FIDES SANTACRUZ estaba obligada al pago del 15% por concepto de honorarios a la accionante, respecto del total del dinero que le fue pagado por concepto de pensión de sobreviviente, esto es, por cuanto “los indicios presentados, lo declarado por los testigos y la presunción de certeza que el juez declaró en la audiencia de conciliación respecto de los hechos de la demanda, llevan al convencimiento de esta Sala, de que entre las partes si hubo un contrato verbal de prestación de servicios profesionales de abogada(…)”.

Así las cosas, sustentada la determinación en los anteriores términos, es claro que no se está en presencia de una decisión arbitraria o caprichosa susceptible de ser catalogada como vía de hecho vulneradora de garantías fundamentales, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba estimarse como actuación irregular. Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la cuestionada, sólo porque la parte accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado en la normatividad aplicable y en la valoración efectuada conforme a las reglas de la sana crítica.

Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7