CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68426 A/. Albilia Yolanda Rosero Jaramillo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68426 A/. Albilia Yolanda Rosero Jaramillo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 270 Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de ALBILIA YOLANDA ROSERO JARAMILLO frente al fallo proferido el 3 de julio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, trámite que se extendió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, igualdad, acceso a la administración de justicia y principio de favorabilidad. 1.
ANTECEDENTES Fueron expuestos en el fallo de primera instancia en los siguientes términos: “ Adujo la actora que es docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Regional Ipiales; que el 26 de abril de 2010 solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, las que le fueron reconocidas a través de la Resolución No. 0283 del 29 de marzo de igual año; que el pago de la prestación se efectúo el 10 de febrero de 2011; que el lapso temporal entre la solicitud y la expedición del acto administrativo superó el término de quince días y que el período de tiempo entre la solicitud y su pago fue superior a los 65 días hábiles que establece la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
Que dado lo anterior presentó demanda ejecutiva laboral, con el fin de que se librara mandamiento de pago, según los términos de la L. 1071/06., Art. 5 solicitud a la que accedió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales por auto del 12 de septiembre de 2011. Empero por providencia 27 de agosto de 2012, el mismo despacho judicial resolvió no seguir adelante con la ejecución y ordenó archivar el proceso; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al desatar la alzada, por providencia del 13 de diciembre de la pasada anualidad.
Argumentó que según jurisprudencia del Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, el reconocimiento de la sanción moratoria corresponde a la jurisdicción ordinaria, en cabeza de los juzgados laborales, toda vez que las cesantías se otorgan por medio de una resolución administrativa que cuenta con el carácter de título ejecutivo y, por ende, puede ser reclamada por vía judicial.
Por manera que la sanción moratoria se puede cobrar por la misma vía, siempre y cuando se demuestre que no se ha realizado el pago de la citada prestación o que el mismo se realizó de forma tardía. Afirmó que las actuaciones del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, presentan un defecto sustancial o material, toda vez que la interpretación que hacen de la norma es contraevidente y le resulta desfavorable, pues se pasa por alto la L. 244/95 y la L. 1071/06, al igual que la jurisprudencias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo de Estado, referentes al proceso ejecutivo para la reclamación de la sanción moratoria.
Agregó que el Tribunal dio da argumentos suficientes para alejarse del precedente; que así mismo el accionado desconoció el precedente vertical dictado por el Consejo de Estado y se apartó sin ofrecer adecuada motivación del mismo. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al principio de favorabilidad.
Solicita que se deje sin efecto el auto del 13 de diciembre de 2012, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto y se ordene al Juez Primero Laboral del Circuito de Ipiales, librar mandamiento de pago”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo al no observar equivocación protuberante por parte de las autoridades judiciales accionadas que haga viable la protección constitucional, pues al emitir las respectivas decisiones actuaron en forma razonada y por ende no se vislumbran arbitrarias o inconsultas.
Agregó que otra cosa es que el actor tenga una interpretación diferente de la situación fáctica y jurídica sometida a controversia. En ese orden, estimó infundado el quebrantamiento de los derechos fundamentales que se demanda, por cuanto el juzgador de segunda instancia encontró que entre los documentos aportados por la demandante como título ejecutivo no se hallaba el acto administrativo en el cual la entidad obligada reconociera la sanción moratoria, de manera que “la obligación que se pretendía no se encontraba contenida de manera expresa en el título ejecutivo aportado, puesto que no cumplía con los requisitos de claridad y certeza necesarios en esta clase de procesos”, sin que sea dable ordenarse por este medio excepcional una decisión que favorezca los intereses del actor, so pretexto de haberse vulnerado los derechos fundamentales invocados.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la demandante impugnó el fallo y sus argumentos para sustentar su inconformidad son los que a continuación se presentan de manera sucinta: 1. No se hace necesario presentar solicitud previa para el reconocimiento y pago de los intereses de mora ante la entidad empleadora, de manera que la conformación del título se perfecciona al aportar el correspondiente acto administrativo que reconoció y ordenó el pago de las cesantías, siendo ese el sentido de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. 2.
Descarta que deba acudirse a un proceso declarativo ya que no se discute el contenido del acto administrativo, lo cual llevaría a dirimir el asunto ante la jurisdicción contencioso, caso en el cual “nos deja en el blanco de una NULIDAD de la acción judicial”, solicitud que es presentada por la Procuraduría General de la Nación por no ser esa la vía adecuada para el cobro de la sanción moratoria, pues la competencia está atribuida a los juzgados laborales, afirmación que respalda con algunos precedentes que tocan el tema.
Agrega que de no hacerse caso a esa conclusión, se genera un perjuicio irremediable, ya que de presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, desencadena de manera inevitable en una nulidad con efectos “perversos” al presentarse el fenómeno de la prescripción. 3. Precisa que lo pretendido no es buscar una tercera instancia, sino evitar precisamente un perjuicio irremediable. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo, imponiéndose en consecuencia la confirmación del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, como quiera que se comparten los argumentos allí planteados y por los que a continuación se aducen. 2.1.
La potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo han precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto, pues si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo; por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las que primen consideraciones personales o subjetivas del accionante que se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite una causal de procedibilidad de la acción constitucional. 3.
En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por el impugnante, por cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. A esa conclusión se arriba luego de una atenta lectura de las respectivas providencias, pues del análisis de la situación fáctica, de las pruebas allegadas al expediente y de la normatividad aplicable al caso, los funcionarios estimaron inviable seguir adelante con la ejecución dentro del proceso ejecutivo adelantado por la demandante, en virtud a la ausencia del acto administrativo en el que la entidad reconociera la sanción moratoria pretendida, obligación no plasmada en el título ejecutivo aportado, posición que no se muestra arbitraria o alejada del ordenamiento aplicable que habilite o haga necesaria la intervención del juez constitucional, conforme lo señaló la Sala de Casación Laboral. 3.1.
Acorde con lo anterior, la parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 3.2.
De allí que impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales. 3.3. Finalmente, contrario a lo expuesto por el impugnante, vistas con detenimiento las decisiones adoptadas dentro del respectivo proceso, lo único que pretende es convertir la tutela en un tercera instancia, cuando ese es no es su espíritu.
Tal afirmación se demuestra si recordamos algunos apartes de los argumentos que expuso para sustentar el recurso de apelación que en su momento promovió contra la decisión de primera instancia, que nada distan de las aducidas en la demanda de tutela, y la respuesta otorgada por el Tribunal al desatarlo. Veamos: Dijo el togado: “Agregó, que de conformidad con la leyes (sic) 244 de 1995 y 1071 de 2006 y varios pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado Tribunales del país, el acto administrativo que reconoce y ordena el pago del auxilio de cesantías y la constancia de su pago tardío, son los documentos suficientes para configurar el título ejecutivo con la certeza requerida sobre el derecho reclamado, puesto que la sanción moratoria es de aplicación automática y la conformación del título se perfecciona al tenor de la Ley y la jurisprudencia al respecto, sin que sea necesario solicitar el reconocimiento y pago de tal situación ante la administración, por cuanto ello implica mayor tiempo para el pago de la referida sanción e incluso, la necesidad de acudir a un proceso ante la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa” A su turno, precisó el ad quem: “Visto lo anterior y en aplicación de la línea jurisprudencial precedentemente reseñada, la Sala colige que aunque la norma consagra una sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales o definitivas reconocidas, para proceder a su cobro se requiere de un pronunciamiento previo de dicha sanción por parte de la entidad obligada a su pago, mediante un acto administrativo expreso o ficto, el mismo que en caso de desacuerdo con su contenido, podrá ser controvertido ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, o que en el evento de reconocimiento de la misma en forma clara, expresa y exigible, podrá reclamarse ante la jurisdicción laboral a través de un proceso ejecutivo (…) Esto porque del sólo acto administrativo en el que se reconocen las cesantías parciales o definitivas, no puede extraerse con certeza y seguridad el derecho al pago de la sanción moratoria por la falta de pago oportuno en la solución de dicha prestación social, sin que la consagración legal de la sanción sea suficiente para la configuración del título ejecutivo, tal como se dejó sentado en precedencia, pues se tiene que el proceso ejecutivo es de carácter objetivo y no se puede acudir a él para obtener la declaración o reconocimiento de un derecho…” 3.
Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo, al no existir razones que ameriten derruirlo, según se anunció en precedencia. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 44 cdno Sala Laboral � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. � Folio 22 cdno de la Sala Laboral 5