CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68424 A/. Jackeline Candil García CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68424 A/. Jackeline Candil García CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 257 Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 22 de mayo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada por el apoderado de JACKELINE CANDIL GARCÍA, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 1.
ANTECEDENTES Fueron expuestos en el fallo de primera instancia, así: “La señora Jackeline Candil García, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a la que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales, con ocasión de la sentencia que, en sede de instancia profirió, en el interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Ltda. por medio de la cual revocó la condenatoria que había dictado el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá. Señaló que instauró (sic) prestó sus servicios a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Ltda., del 12 de enero de 1999 al 31 de mayo de 2010; que el último cargo desempeñado fue el de Directora Comercial; que dio a luz el 2 de febrero de 2010 y disfrutó de su licencia de maternidad hasta el 27 de abril de 2010; que su empleador dio por terminado su contrato de trabajo, fecha de forma unilateral y sin justa causa, el 31 de mayo de 2010; que demandó a su ex-empleador, por cuanto a la terminación del vinculo contractual, no le pagó los salarios prestaciones se indemnizaciones debidas; que el a quo accedió a sus súplicas y ordenó su reintegro pero el Tribunal, al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, la revocó y en su lugar absolvió de todas sus súplicas, sin consultar el hecho de que su menor hijo quedaba absolutamente desprotegido; que interpuso recurso extraordinario de casación, negado por el Tribunal mediante proveído del 7 de diciembre de 2011.
Con fundamento en lo expuesto en precedencia solicitó al juez de tutela dejar sin efectos el fallo cuestionado, para que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dicte nueva sentencia.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral negó la petición de amparo por cuanto: 1. La sentencia cuyos efectos pretende desconocer la actora data del 20 de octubre de 2011, lo cual contraviene el principio de inmediatez. 2. No argumentó ni demostró la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que impidiera la presentación del mecanismo constitucional.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó el fallo, bajo los siguientes argumentos: 1. El principio de inmediatez debe analizarse en cada caso concreto. 2. La quejosa, madre de una niña de 3 años, pese a sus esfuerzos no ha podido encontrar un empleo que le permita asumir sus gatos de manutención, razón por la cual es actual la violación a sus derechos fundamentales. 3.
Debió analizarse la protección a la maternidad y a la infancia (ampliamente estudiada por la jurisprudencia constitucional), desconocida por el Tribunal en su providencia. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.1.
Así mismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.
En el asunto bajo estudio, comparte esta Sala la decisión del a quo, por cuanto la demandante no cumplió el requisito de la inmediatez al dejar pasar más de un año desde la emisión del fallo de segundo grado (20 de octubre de 2011) para acudir a la acción constitucional. 3.1. En efecto, pese a los argumentos del recurso de impugnación, ninguno justificó su tardanza, ya que no se acreditó en concreto cual fue la circunstancia que impidió a la accionante acudir en un termino razonable a la acción constitucional y, de las razones presentadas, esto era, su condición de madre y carencia de empleo, no se infiere obstáculo alguno para que de manera pronta hubiera cuestionado el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca.
Máxime cuando el trámite constitucional, en principio, ningún gasto representa, no se requiere de la asesoría jurídica o la representación por un apoderado judicial (a diferencia de otros trámites judiciales), sino la manifestación de los hechos generadores de la vulneración o amenaza a derechos fundamentales y sus pretensiones. 4. Así las cosas, la no satisfacción de uno de los requisitos generales, impide a esta Sala el análisis de fondo de sus pretensiones y por consiguiente, habrá de confirmarse el fallo. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 15 con. Sala de Casación Laboral � Fol. 35 ibídem � Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” � Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución. 5