CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación Tutela No. 68.422 MARTIN RAMIRO CORTES RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación Tutela No. 68.422 MARTIN RAMIRO CORTES RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta N° 270.
Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante MARTIN RAMIRO CORTES RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido el 20 de junio de 2013 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual le negó la tutela interpuesta en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y dignidad humana; trámite al cual se vinculó a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral promovido por el actor.
ANTECEDENTES I.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Plantea el actor que María Elvira Peña presentó demanda laboral ordinaria contra su padre Manuel Ignacio Cortés Castillo (q.e.p.d.); con el fin de que, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes cuyos extremos temporales se extendieron entre el 1° de junio de 1987 hasta el 31 de julio de 2006, se condenara al pago de salarios insolutos, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas, dotaciones, dominicales festivos, pensión conforme a lo establecido por el artículo 267 del C.S.T. y sanción moratoria; que el juzgado Civil del Circuito de Chiquinquirá, mediante sentencia del 15 de marzo de 2012, declaró no probado que entre las partes haya existido una relación laboral en el período comprendido entre el 10 de junio de 1987 y el 31 de julio de 2006, y denegó todas las pretensiones.
Adujo que su progenitor falleció en marzo de 2011, lo que fue informado al juzgado y a la demandante, situación que generaba “extinción de obligaciones que en su cabeza pudieran existir, como las demandas”. Agregó que la decisión de instancia fue apelada por la demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, por proveído del 21 de febrero de 2013, tras declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, condenó al pago de prestaciones insolutas, compensación de vacaciones, indemnización por despido injusto, y moratoria, pensión vitalicia en cuantía de 1 salario mínimo legal vigente, a partir del 20 de julio de 2009 y al pago de intereses de mora sobre cada una de las mesadas adeudadas, desde la fecha de causación hasta que se verifique el pago.
Argumentó que la demandante, con anterioridad al proceso que nos ocupa, había presentado otra demanda contra su difunto padre, pero allí señalo como extremos temporales de la relación el 19 de abril de 1986 y el 19 de abril de 2006; que en aquella oportunidad el juez de instancia dio prosperidad a las excepciones previas que presentó el demandado y rechazo la demanda.
Critica al juez colegiado porque, según afirma, dio pleno crédito a los testigos de la actora “sin explicar por qué los vio más creíbles que los 3 testigos que presentó el demandado”; que además condena a su padre pese a constar su defunción el 20 de marzo de 2011, e impone obligaciones sobre alguien inexistente y sin patrimonio. Agregó que el Tribunal decretó pensión a favor de la demandante luego de tener como probado que su contrato laboral se extendió de diciembre 31 de 1990 hasta julio 19 de 2006, sin tener en cuenta que en autos consta que las partes conciliaron y terminaron toda relación al conciliar sobre ella en febrero de 2006; que ordenó pagarle pensión sin que cumpliera el requisito de haber trabajado un mínimo de 20 años.”.
II. PRETENSIONES En el respectivo libelo solicita el demandante se le tutelen sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, se ordene dejar sin efectos la decisión judicial cuestionada, para que en su lugar se profiera una nueva en donde se valoren todas la pruebas y no se imponga a su padre fallecido una carga judicial que no puede soportar por haber dejado de ser un sujeto legal de obligación. III.
INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Antes de dictarse sentencia de primera instancia, solo se recibió informe del Juzgado 1º Civil del Circuito de Chiquinquirá, quien se refirió a los procesos laborales citados por el accionante, remitiendo copia autentica de los mismos. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por el peticionario, considerando, básicamente, que en este caso se desconocía el principio de subsidiariedad al no haberse interpuesto el recurso extraordinario de casación contra la sentencia emitida en segunda instancia por el Tribunal accionado.
V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante sustentó el recurso interpuesto exponiendo similares planteamientos a los esbozados en el libelo de la demanda, mostrando su total desacuerdo con las consideraciones del Juez Constitucional de primera instancia para denegar el amparo solicitado, y destacando que por la cuantía del asunto no se podía presentar el recurso extraordinario de casación. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada, en primer grado, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende la decisión de segunda instancia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 21 de febrero pasado, cuya revocatoria se reclama en esta sede.
La Sala confirmará el fallo impugnado, conforme las razones que a continuación se exponen: Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Y recordemos que uno de tales presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es que “se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.
Este requisito, al igual que las demás exigencias, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificadas por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto”. (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste entonces con que se incumpla una de tales exigencias, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
En el caso que motiva la atención de la Sala, está claro que no es posible conceder la protección solicitada, pues, como bien fue advertido en el fallo que se revisa, se incumple la condición de procedibilidad de la acción de tutela antes reseñada. La Corte específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está “habilitado” para demandar, mediante recurso de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.
Como se aprecia, la demanda de tutela interpuesta por el señor MARTIN CORTES RODRÍGUEZ se orienta a cuestionar la valoración probatoria e interpretación legal contenida en la sentencia emitida el 21 de febrero resiente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, en sede de segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral que terminó afectándolo.
Pese a esa preocupación, no encuentra la Sala constancia alguna en el expediente que sugiera que el actor haya agotado todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial puestos a su alcance, pues, para ventilar las inconformidades que ahora plantea frente a la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal accionado, no interpuso el extraordinario recurso de casación, el cual podía haber sido procedente, aunque el recurrente opine lo contrario, con solo tener en cuenta el monto total que habría de alcanzar el pago de la prestación periódica (pensión vitalicia) reconocida en dicho fallo, durante la vida probable de la beneficiada con la misma.
Luego, entonces, como el demandante no empleó los medios de impugnación que tuvo a su alcance para exponer sus desacuerdos, esa omisión no puede ser sustituida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
Lo anterior implica que el actor voluntariamente renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan la presente solicitud de amparo que, según se plasmó, no está previsto como mecanismo de defensa subsidiario o alternativo, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: “ Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” (Subrayas y negrillas fuera del original) En ese sentido, no resulta admisible que el actor pretenda, a través de este mecanismo constitucional residual, remover la firmeza de la decisión emitida por la autoridad judicial accionada sin que previamente hubiera cumplido con el ejercicio del mecanismo de defensa que el ordenamiento procesal laboral le brindó, decisión que por demás goza de la doble presunción de acierto y legalidad.
Como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo la Sala, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios se acuda directamente al Juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales ”. Además, observa la Sala que las pretensiones del demandante están encaminadas a reabrir debates ya culminados al interior de la actuación procesal que se cuestiona, olvidando, así, que la tutela no puede ser vista como tercera instancia, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, mucho menos, lo decidido por el Juez natural de manera motivada y razonable, quedando el reclamo ahora efectuado sólo como una crítica indiscriminada.
Corolario de todo lo expuesto, considera la Corte que en este asunto no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia judicial, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como se resolvió en primera instancia, debiendo por ello confirmarse el fallo revisado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. _1247636078.doc