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T-68421(01-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

TUTELA No. 68421 ABDUL HADY JAMIL HARB SALLED República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 68421 ABDUL HADY JAMIL HARB SALLED República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 246 Bogotá, D. C., primero (1º) de agosto de dos mil trece (2013).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante ABDUL HADY JAMIL HARB SALLED contra la sentencia adoptada el 26 de junio de 2013 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente a la Sala de Casación Civil y el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés Isla.

ANTECEDENTES Según lo refieren las diligencias, en julio de 1988 el señor ABDUL HADY JAMIL HARD SALLED, en su calidad de representante legal de la sociedad Inversiones ABDUL HARB LTDA. celebró un contrato de promesa de compraventa con el señor Gilberto de Jesús Saldarriaga, el cual fue objeto de proceso ante la jurisdicción civil por el incumplimiento de la parte promitente compradora en la entrega del dinero pactado, solicitando la resolución del contrato, proceso que estuvo a cargo del Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá. El sustento de la demanda lo fue que el demandado con el fin de expropiarlo de su patrimonio indujo al funcionario judicial en error, lo cual fue tema del proceso penal en contra del notario que expidió la constancia de comparecencia de una de las partes por el delito de falsedad ideológica en documento público.

Aparece igualmente que por otra vía ante el Juzgado Único Civil de San Andrés se llevó a cabo proceso - donde se acumularon las pretensiones - en el cual aparecía el actor como demandado, razón por la cual solicitó la intervención del Ministerio Público, con ocasión del mismo contrato. El 26 de enero de 1996 el Juzgado Civil del Circuito de San Andrés Isla, declaró el incumplimiento del contrato por parte de Gilberto Saldarriaga, ordenando la entrega del bien, el pago de la cláusula penal, y la restitución de los dineros al señor Saldarriaga.

Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 15 de agosto de 1997, la cual fue objeto a su vez de recurso extraordinario de casación, que fue desatado el 30 de octubre de 2001 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de revocar los numerales 1,2,3,5,6 y 8 de la sentencia proferida por el juzgado, para en su lugar, declarar la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes, y ordenar la restitución a favor del Gilberto de Jesús Saldarriaga de las suma de $ 85.000.000 que había entregado como parte del precio de la negociación, mas la corrección monetaria respectiva.

Inconforme con la anterior decisión, ABDUL HADY JAMIL HARB SALLED promovió acción de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales que estimó conculcados por la Sala de Casación Civil, entre otras autoridades, tras señalar que dicha Corporación adoptó una decisión en un proceso viciado de nulidad pues no se ajustaba a la realidad, por cuanto la decisión inicial no tuvo conocimiento de las actividades fraudulentas que dentro del trámite se presentaron.

De la acción constitucional conoció en primera instancia la Sala de Casación Laboral, donde a través de sentencia del 9 de diciembre de 2008 se negó el amparo impetrado. Decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Penal, mediante proveído del 4 marzo de 2009. Se sabe además que seguido del proceso ordinario se inició acción ejecutiva en contra de la sociedad INVERSIONES ABDUL HARB LTDA., a fin de obtener el pago de las sumas referidas en la sentencia, actuación asumida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Ahora, ABDUL HADY JAMIL HARB SALLED actuando a nombre propio y como representante legal de la sociedad INVERSIONES ABDUL HARD LTDA. formula a través de apoderado demanda de tutela contra la Sala de Casación Civil y el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés Isla, en busca de protección para los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad que considera vulnerados.

En criterio del libelista, la Sala de Casación Civil incurrió en vía de hecho, porque, de una parte carecía de competencia para resolver una casación que no reunía los requisitos toda vez que la sentencia de primera instancia solo afectaba al recurrente en la suma de $ 30.000.000, valor inferior a la cuantía requerida recurrir en casación. Asimismo, considera que el fallo de la Corte se apoyó en una afirmación que no tenía asidero por cuanto el objeto del contrato era totalmente legal, conforme lo certificó la Oficina de Planeación. De otra parte, aduce que el proceso ejecutivo que se inició con fundamento en la sentencia referida sobrepasa el valor del bien objeto de litigio, según la liquidación presentada por el ejecutante, causándole grave detrimento al patrimonio de su representado.

Por último, señala que en el proceso ejecutivo se nombró un secuestre a quien denunció penalmente por haber malversado los fondos que recibe por concepto de arriendo. En tales condiciones, aspira que se brinde protección a los derechos fundamentales invocados y, en tal virtud, se deje sin efecto la sentencia de casación de fecha 30 de octubre de 2001, para en su lugar, dejar en firme el fallo del Tribunal.

Del mismo modo, peticiona se decrete la nulidad absoluta del proceso ejecutivo que se sigue en contra del actor. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, tras señalar que en el presente caso no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia reprobada por el accionante, y que pretende dejar sin efecto por esta vía, fue proferida el 30 de octubre de 2001, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en tanto que la acción de amparo se presentó el 3 de junio de 2013, es decir, luego de 11 años, superando de lejos el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada considera como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez.

Frente a las actuaciones irregulares del secuestre designado dentro del proceso ejecutivo, de las cuales se duele el actor, precisó que para ello se adelantan los respectivos procesos penales, como se indica en la demanda de tutela, por manera que mal podría el juez de tutela pronunciarse sobre el tema toda vez que es el juez natural el llamado a emitir las decisiones a que haya lugar.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia de tutela sin hacer manifiesta la razón de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Como en el caso que se examina, el aspecto objeto de impugnación se circunscribe a insistir en el amparo formulado por ABDUL HADY JAMIL HARB SALLED frente a la Sala de Casación Civil y el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés Isla, procede entonces la Sala a pronunciarse al respecto en los siguientes términos: De conformidad con la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, “ cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

En tal caso, el legislador clara y taxativamente ha distinguido dos situaciones y para cada una de ellas ha dispuesto consecuencias también diversas. Así, pues, si al momento de la presentación de la solicitud de amparo o antes de avocarse su conocimiento y disponer que se surta el trámite correspondiente, el juez constitucional advierte la referida actuación temeraria, debe proceder a rechazar la acción interpuesta.

Pero si ya se ha avocado el conocimiento y dispuesto el trámite, la constatación posterior del proceder temerario en la solicitud de protección constitucional, da lugar a que se niegue el amparo demandado, sin que entonces sea necesario abordar el estudio de fondo de los planteamientos de los actores, por cuanto ya el juez constitucional le ha suministrado una respuesta sobre el particular.

El rechazo de la acción o la decisión desfavorable en razón de su temeridad tiene fundamento constitucional en los artículos 83, 95 numerales 1º y 7º y 209 de la Carta Política. La primera disposición se refiere a la buena fe que debe presidir la actividad de los particulares y de los servidores públicos, razón por la cual accionar de manera simultánea o sucesiva ante diversos estrados por los mismos hechos constituye un acto de deslealtad, dado que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia supone dos elementos: 1) facultad de someter asuntos a la resolución de los funcionarios judiciales y 2) deber de respetar lo decidido por aquéllos.

El segundo artículo mencionado -numeral 1º-, alude al deber del ciudadano de no abusar de los derechos propios, porque si bien le asiste la facultad de acudir a la administración de justicia para demandar la protección de derechos fundamentales, se abusa de él cuando el mismo amparo es solicitado ante varios funcionarios judiciales. Y su numeral 7º, guarda relación con el deber de las personas de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, lo que no ocurre con la presentación de pluralidad de acciones por los mismos hechos, pues por el contrario, tal proceder conduce a un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional, que es puesto en marcha para solucionar asuntos sobre los que ya brindó respuesta.

En tanto que el artículo 209 Superior guarda relación con los principios de economía, celeridad y eficacia, que se ven vulnerados con la acción temeraria, habida cuenta que la duplicidad de esfuerzos contraviene la pronta impartición de justicia y a la par de ello, posibilita la existencia de decisiones opuestas o contradictorias sobre un mismo asunto.

En el caso concreto, de la reseña procesal expuesta en precedencia se logra constatar que si bien, en esta oportunidad el señor ABDUL HADY JAMIL HARB SALLED incluye dentro de las autoridades accionadas al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés Isla, no así puede desconocerse que los supuestos fácticos y procesales sobre los cuales se fundan las pretensiones tutelares, resultan ser los mismos que expuso en la acción de tutela promovida contra la Sala de Casación Civil, actuación constitucional de la cual conoció la Sala de Casación Laboral en primera instancia, donde a través de sentencia del 9 de diciembre de 2008, se concluyó en la improcedencia de la acción por dirigirse contra una decisión emitida en sede extraordinaria, fallo de tutela que al ser impugnado fue confirmado por la Sala de Casación Penal en providencia del 4 de marzo de 2009, al considerar que la accionada no incurrió en vía de hecho e incumplirse con el requisito de inmediatez en el ejercicio de la acción constitucional.

Así, es evidente que de conformidad con el claro mandato del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 no se ofrecía opción diversa que resolver en forma desfavorable la solicitud de amparo promovida en esta oportunidad contra la Sala de Casación Civil, por razón de la sentencia emitida en sede del mecanismo extraordinario de impugnación, en tanto que no se vislumbra un hecho o circunstancia sobreviniente que amerite el pronunciamiento del juez constitucional.

Lo anterior, por cuanto ninguna justificación acredita el accionante para acudir nuevamente al recurso de amparo constitucional en los términos en los cuales ha procedido en esta oportunidad, pues como quedó visto existe identidad de autoridad judicial accionada, objeto y pretensiones, en relación con la sentencia de casación proferida el pasado 30 de octubre de 2001.

Finalmente, se advierte que si bien la temeridad da lugar a la sanción de quien así procede conforme a la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591, la Sala se abstendrá de imponer multa alguna al accionante, en consideración a que la promoción de esta nueva demanda de tutela podría obedecer una errada comprensión de lo que considera como hechos y pretensiones nuevos.

Por lo demás, debe precisarse en cuanto a las inconformidades que manifiesta el actor en relación con el valor de la liquidación presentada dentro del proceso ejecutivo que se le siguió, que para debatir tal asunto tuvo a su favor los mecanismos de defensa propios de dicha actuación, a los que acudió en su momento solo que con resultados adversos a sus intereses, de ahí que lo pretendido por el accionante es continuar con la controversia como si la acción de tutela fuera una instancia mas del proceso.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme en lo que fue objeto de apelación la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Laboral. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido, con arreglo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 15