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T-68420(01-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

TUTELA 68420 República de Colombia EDUARDO VÁSQUEZ CHACÓN Corte Suprema de Justicia TUTELA 68420 República de Colombia EDUARDO VÁSQUEZ CHACÓN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado Acta No. 246 Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil trece (2013) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por EDUARDO VÁSQUEZ CHACÓN en contra de las Fiscalías 136 Seccional de Bogotá y 71 Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, en actuación que comprende a la Fiscalía 72 Seccional de Bogotá, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES RELEVANTES De lo aportado al expediente se puede extraer que: 1. El 5 de mayo de 2011 la Fiscalía 72 Seccional de Bogotá profirió resolución inhibitoria por atipicidad de la conducta a favor de Miguel Ángel Zuñiga y Jorge Romero Rodríguez, denunciados por el delito de fraude procesal. En consecuencia, en firme la decisión ordenó el archivo.

2. EDUARDO VÁSQUEZ CHACÓN solicitó el desarchivo de la actuación, pero la Fiscalía 136 Seccional de Bogotá denegó la pretensión mediante decisión del 13 de septiembre de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 de la Ley 600 de 2000. 3. Apelada la anterior determinación por el prenombrado, la Fiscalía 71 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó integralmente el proveído por medio de decisión del 7 de mayo de 2013.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista alude a las decisiones reseñadas para colegir que se erigen en vías de hecho, en la medida en que la investigación adelantada como consecuencia de la denuncia instaurada el 20 de mayo de 2009 contra Miguel Ángel Zuñiga y Jorge Romero Rodríguez resultó parcializada y defectuosa, al tiempo que desconoció lo dispuesto en los artículo 112 y siguientes de la Ley 600 de 2000, no sólo por cuanto omitió la práctica de una inspección judicial a los libros contables del Edificio Orquídea, necesaria para aclarar las dudas sobre el doble balance llevado, sino porque también desconoció que la denuncia no se elevó solamente por el delito de fraude procesal, sino además por concierto para delinquir y falsedad.

En síntesis, considera que el archivo del expediente beneficia a las personas denunciadas, quienes de manera fraudulenta suministraron a la justicia (proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá) datos sobre cantidades de dinero que no correspondían a las verdaderas, al tiempo que desconoce la obligación de adelantar la investigación correspondiente por cada uno de los punibles puestos en conocimiento de las autoridades accionadas.

Así las cosas, para el restablecimiento de las garantías que estima soslayadas, pide se desarchive la actuación y se recauden las pruebas necesarias para el esclarecimiento de la verdad procesal. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto de 25 de julio pasado, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela, ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas y vincular a la Fiscalía 72 Seccional de Bogotá, para la debida integración del contradictorio. 2.

La Fiscalía 136 Seccional de Bogotá manifestó que la Fiscalía 72 Seccional profirió resolución inhibitoria por atipicidad de la conducta denunciada; determinación confirmada por la Fiscalía 71 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 23 de noviembre de 2011. Seguidamente, informó que el 16 de febrero de 2012 recibió las diligencias por reasignación, razón por la cual el 13 de septiembre siguiente resolvió no desarchivar el proceso, luego de analizar el contenido del artículo 328 de la Ley 600 de 2000. 3.

La Fiscalía 71 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá indicó que tomó la decisión de confirmar la resolución del 13 de septiembre de 2012 emitida por la Fiscalía 136 Seccional con fundamento en el material probatorio obrante en el expediente, mediante consideraciones a las cuales basta remitirse. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra de las Fiscalías 136 Seccional de Bogotá y 71 Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, en actuación que comprende a la Fiscalía 72 Seccional, también del Distrito Capital.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

La solicitud de amparo presentada por el actor está encaminada a cuestionar las decisiones mediante las cuales se profirió resolución inhibitoria y se ordenó el archivo de la investigación, por considerar que constituyen vías de hecho. En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional corresponda, debe decirse que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales.

Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuando de su contenido se concluye que están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico que permite a la Fiscalía General de la Nación, optar por inhibirse de abrir investigación penal cuando de las conductas emerja la atipicidad, lo cual imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante contó con la posibilidad de recurrir la decisión censurada ante la segunda instancia. Específicamente sostuvo la Fiscalía ad quem al desatar el recurso interpuesto que “no puede abrogarse (sic) atribuciones que no le corresponden, tales como la de revisar si las liquidaciones presentadas por el acreedor en el proceso civil, corresponden o no a la realidad, o revisar libros contables para verificar o corroborar los pagos que los residentes de ese conjunto realizan, puesto que ese es el objeto del proceso civil (…)”.

De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los Fiscales al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía y no puede controvertirse a través de una acción de tutela. Por ello, el normal desacuerdo respecto del asunto traído a colación carece de entidad para tachar los proveídos como vías de hecho; pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela desconocer decisiones como las cuestionadas sólo porque el sujeto procesal no las comparte o tiene una opinión o interpretación diversa a la plasmada allí. Asumir una postura diferente, implicaría desconocer la subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción constitucional y acogerla como un instrumento paralelo al procedimiento ordinario que regula el trámite de la resolución inhibitoria.

De otra parte, debe conocer el actor que el artículo 328 de la Ley 600 de 2000 lo faculta para solicitar la revocatoria de la resolución inhibitoria siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla. Lo argumentado es el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por EDUARDO VÁSQUEZ CHACÓN, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO P e r m i s o FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 9