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T-6842 (15-02-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 6842 Alvaro Ramírez PAGE 9 TUTELA 6842 Alvaro Ramírez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrados Ponentes DRES JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 20 Santafé de Bogotá, D.C, quince (15) de febrero de dos mil (2000). VISTOS Desata la Corte la impugnación propuesta por el Alcalde Municipal de Rovira JULIO HERNANDO RODRÍGUEZ, contra el fallo mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 10 de diciembre del año anterior tuteló al señor ALVARO RAMÍREZ los derechos a la seguridad social y al pago oportuno de la pensión legal, consagrados en los artículos 48 y 53 de la Constitución.

ANTECEDENTES Y ACCIÓN DE TUTELA A ALVARO RAMÍREZ pensionado del Municipio de Rovira según resolución 149 del 10 de diciembre de 1994, le adeudan las mesadas correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre del año anterior, también la mesada adicional del mes de junio. Situación que estima el demandante conculca los derechos consagrados en los artículos 48 y 53 de la Constitución, razón por la cual solicita la tutela a fin de que el municipio proceda al pago y en lo sucesivo cancele oportunamente.

EL ACCIONADO El Alcalde de Rovira acepta los hechos expuestos por el accionante, no obstante, asegura, “ no ha sido por mi irresponsabilidad ni mucho menos por negligencia”. Ilustra sobre los gastos que debe hacer periódicamente el municipio resultando en el ejercicio un déficit bimestral aproximado a los $26´000.000, lo que pone al descubierto la difícil situación económica por la que atraviesa el ente territorial.

Con todo, dice, “la administración ha hecho la gestión de las rebajas de intereses del ciento por ciento con el fin de recaudar para alimentar el Fondo de Comunes y poder dar cumplimiento a las obligaciones de pago de todas esta deudas……” EL FALLO DE PRIMER GRADO Orientado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el a quo tuteló el derecho a la seguridad social del accionante, exceptuó la mesada o prima adicional de junio, la cual consideró no forma parte del mínimo vital, factor determinante para la concesión del amparo pues el pensionado apenas devenga la suma de $241.520 sin otra fuente de ingreso que le permita atender sus necesidades básicas.

Descarta la posibilidad de que el derecho fundamental esté condicionado por problemas de tipo administrativo o presupuestales del municipio, cuando los pensionados durante toda su vida laboral debieron aportar de los salarios a fin de garantizar la subsistencia y las condiciones mínimas para una existencia digna durante la vejez, de ahí que sea el Estado el encargado de planificar mejor las cosas para asegurar los derechos a los ciudadanos, los que como en este caso tampoco pueden ser destinados a la tramitación de un proceso ordinario, dada la consabida demora en su desarrollo, lo que sin dudarlo, los perjudicaría aún más. LA IMPUGNACIÓN Relata el Alcalde que el pago del crédito con cuyo dinero se pudo sortear la solución de mesadas vencidas durante el año de 1998, abrirá el cupo para la solicitud de uno nuevo, lo que permitirá ponerse al día con las obligaciones.

Renglón seguido apunta la improcedencia de esta acción en el asunto, pues el derecho sobre el que se pide amparo es de rango legal y no constitucional, además para los efectos perseguidos por el accionante, se cuenta con los medios ordinarios y, de otro lado “NO SE HA UTILIZADO COMO MECANISMO TRANSITORIO PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE NI HA ACREDITADO TAL PERJUICIO EN DEBIDA FORMA”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En ésta como en pretéritas oportunidades, la Sala reconoce que si en principio la acción de tutela no procede cuando el tema de debate es el pago de obligaciones originadas en una relación laboral, debido a la existencia del proceso ejecutivo laboral para tales efectos, no es menos cierto que ha admitido su viabilidad en casos en los que, como el que aquí se estudia, la pensión de jubilación es la única fuente de ingreso de la que dispone el accionante para brindarse una subsistencia digna y la de los suyos.

Por lo anterior, aún aceptándose que hay medios ordinarios a través de los cuales puede el perjudicado lograr el pago de la mesada, tal hecho pierde vigencia frente a la necesaria protección que debe recibir el ciudadano por parte del Estado a fin de que se materialicen las condiciones instrumentales necesarias para su dignificación como ser humano, pilar fundante del Estado social de derecho.

En el sub lite tal como lo acreditó el a quo, no cabe la menor duda que se encuentra comprometido el mínimo vital de quien aspira a la tutela, no sólo porque la suma que debe recibir mensualmente así lo indica ($241.520), sino porque la versión en este sentido de quien cruza por la tercera edad no ha sido desmentida, de tal suerte que se impone la custodia de sus derechos, sin que, como también lo ha venido recalcando esta Corte, las crisis financieras o fiscales de las instituciones constituyan justificante del no pago de sus obligaciones.

En este orden de ideas procede la tutela en la forma como lo determinó el a quo y lo ha refrendado la Colegiatura en casos similares - fallos de tutela 6419 y 6626 fechados el 11 de noviembre y el 14 de diciembre del año anterior, respectivamente -, debiéndose adicionar a la decisión impugnada que en lo sucesivo procurará la solución oportuna de la pensión de jubilación a que tiene derecho el actor.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, adiciónase que en lo sucesivo la accionada seguirá pagando cumplidamente el derecho del señor ALVARO RAMÍREZ. 2.

REMITIR lo actuado a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO (TUTELA 6.842) Señores Magistrados: Con todo respeto me permito expresar a ustedes las razones que me llevan a salvar parcialmente el voto.

Son las siguientes: 1. La Constitución Política no consagra en parte alguna el derecho a la subsistencia, como tal. Se desprende, sí, de los derechos a la salud, al trabajo, a la vida, a la seguridad social y a la dignidad. Por esta vía, entonces, debe existir relación causal entre el detrimento próximo o actual de esa subsistencia, originado en la acción u omisión de alguien obligado, y el deterioro de la vida, la integridad personal, la dignidad y la seguridad social.

Estos derechos, así, pueden resultar afectados o puestos en riesgo sensible cuando se menoscaba aquél, porque ceden las condiciones para seguir viviendo en forma estable, conservando aquello que se tiene. Es lo que significa “mínimo vital” que, con otras palabras, implica llegar al límite menor o extremo para mantener la importancia de la vida.

Por ello la Corte Constitucional ha dicho que el derecho al mínimo vital debe ser resguardado con el propósito de impedir “…la completa cosificación de la persona por causa de su absoluta menesterosidad…” ( T-270, 29 de mayo de 1997, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero). Por consiguiente, cuando se busca proteger ese derecho al “mínimo vital”, se deben reunir tales condiciones. 2.

Según emana del expediente, el demandado adeuda dineros a quien acude a la tutela, dineros que naturalmente hacen mucha falta. En situaciones como la analizada es más apropiada, frente al ordenamiento jurídico, la ruta normal, es decir, la laboral. Si se pensara, por ejemplo, en que ésta es demorada, no pronta, habría que responder que es cierto; pero también lo sería que el juez de constitucionalidad no podría admitir la lentitud y justificar la ausencia de celeridad en el resguardo de los derechos, como para que la situación de la justicia ordinaria siguiera igual.

El juez de tutela no puede, salvo circunstancias muy especiales, tomar facultades de otros funcionarios que han sido instituidos para que cumplan una tarea dentro de los cánones ordinarios, naturalmente con eficiencia, prontitud y siempre pensando en la mejor solución para los protagonistas del conflicto. 3. Lo dicho no comporta desdén hacia los derechos fundamentales, directos o indirectos.

Estos deben ser protegidos, sí, pero con criterios razonables. Por ello el suscrito está de acuerdo en la defensa de los derechos a la subsistencia, pero a partir del presente y hacia delante, con el ánimo de impedir que pasando el tiempo se vaya desmoronando la condición de vida al punto de generar peligro para ella, la salud, la dignidad, la seguridad y la integridad, y no hacia atrás. La decisión ha debido ser, entonces, amparar los derechos hacia el futuro y no hacia el pasado.

Señores Magistrados Seguro Servidor Alvaro Orlando Pérez Pinzón