Micelio
T-68417(01-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 68.417 EIDER ALEXANDER RIVAS JARAMILLO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 246. Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por EIDER ALEXANDER RIVAS JARAMILLO, para la protección de su garantía fundamental al debido proceso, en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, trámite al que se dispuso la vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y de todos los sujetos procesales e intervinientes en el proceso penal que ahora concita la atención de la Sala.

A N T E C E D E N T E S 1. Mediante sentencia del 5 de julio de 2011, el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó, entre otros, al señor Eider Alexander Rivas Jaramillo a las penas principales de 96 meses de prisión y multa equivalente de 2.000 s.l.m.m.v. como coautor del delito de extorsión agravada, decisión que al ser recurrida, la Sala Penal del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial, a través de proveído del 3 de octubre de 2011, confirmó integralmente, en lo que respecta al aludido condenado, lo decidido por el a-quo. 2.

El control y vigilancia de la pena, descrita en el acápite precedente, correspondió al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, autoridad ante quien el accionante solicitó la redosificación punitiva, por inaplicación del articulo 14 de la Ley 890 de 2004, ello en virtud del la decisión proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al interior del radicado 33.254, petición que, mediante auto del 5 de abril de 2013 fue despachada negativamente por el juzgador, al paso que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín ratificó, en auto del 11 de julio siguiente, lo decidido por el a-quo al desatar el recurso de apelación que el petente presentara contra la determinación del juez de primer grado.

En este último auto, aquella Sala, consideró: “ Al margen de considerar si le es aplicable o no por favorabilidad la Jurisprudencia sobreviniente de la alta Corporación, tal como lo argumentó el a quo, por tratarse de una sentencia ejecutoriada sólo procede la acción de revisión en los términos del artículo 192 del código de procedimiento penal, en razón de lo cual el sentenciado deberá presentar la correspondiente demanda a través de apoderado, en los términos de los artículos 193 y ss de la Ley 906 de 2004.” (…) “ La posible confusión de Eider Alexander Rivas Jaramillo en el argumento puesto de presente como sustentación del recurso está en la siguiente expresión: “por el respectivo juez de la acción”; porque en su sentir, en este caso la acción de revisión la ejerce el juez de conocimiento; sin embargo, dicho aparte debe aplicarse en armonía con el contenido de los artículos 32, numeral 2 y 34, numeral 3, porque son estas normas las que indican si la acción de revisión, de acuerdo a la competencia, la ejerce la Sala Penal del Tribunal de Medellín o la Sala de Casación Penal del Corte Suprema de Justicia, para este caso sería ésta última, porque la sentencia objeto de revisión fue conocida en segunda instancia por este Tribunal.”

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El señor RIVAS JARAMILLO traslada a la acción de tutela su pretensión de lograr la redosificación de la pena que le fuera impuesta por la comisión del delito de extorsión agravada, en virtud al reconocimiento jurisprudencial elaborado por esta Corporación –radicado No. 33.254-, para lo cual sustenta su pedimento haciendo alusión a algunos apartes del proveído que, en su criterio, lo favorece.

INFORMES DE LOS ACCIONADOS 1. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Allegó fotocopia tanto de la sentencia de segunda instancia proferida en contra del actor, como del auto que en la misma sede confirmó la decisión de redosificación punitiva exigida por el accionante, señalando que por estar debidamente motivos esos proveídos y ajustados a la ley no constituyen vía de hecho susceptible de ser amparados por vía de tutela. 2.

Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín. Señaló que la dosificación punitiva expuesta en el fallo emitido en contra del actor, respondió a la normatividad y desarrollo jurisprudencial vigente para ese momento, lo que a la postre redunda en la legalidad de esa decisión y la no conculcación de las garantías fundamentales deprecadas por el accionante.

C O N S I D E R A C I O N E S 1. La Sala es competente para conocer de este asunto, conforme a lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, toda vez que en la demanda de protección de las garantías fundamentales invocada se encuentra vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, de la cual se tiene la calidad de superior funcional. 2.

Siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es que, según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, contra providencias judiciales, amerita: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las enunciadas providencias en el sentido que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” –Subrayas fuera del original-. 3. Para la Sala no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- (T-780 de 2006).

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. 4. De tal suerte que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 5.

En el presente caso resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el accionante controvertir decisiones judiciales razonables, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones a los funcionarios accionados, a través de la indebida intervención del juez constitucional, cuando lo cierto es que frente al propósito perseguido por el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como lo es la acción de revisión. 5.1.

En efecto, retómese que el actor pretende la redosificación punitiva de la sentencia condenatoria emitida en su contra, en primera y segunda instancias, por la comisión del delito de extorsión agravada, en virtud al advenimiento de la postura jurisprudencial desarrollada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia –radicado 33.254 del 27 de febrero de 2013- en cuanto concluyó que “ habiendo decaído la justificación del aumento de penas del art. 14 de la Ley 890 de 2004, en relación con los delitos incluidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 --para los que no proceden rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo--, tal incremento punitivo, además de resultar injusto y contrario a la dignidad humana, queda carente de fundamentación, conculcándose de esta manera la garantía de proporcionalidad de la pena.”, proceder que no corresponde tramitar a los funcionarios accionados, así como tampoco al juez que en el actualidad controla y vigila la pena impuesta al actor, ya que para tal eventualidad el legislador previó la acción de revisión, al siguiente tenor: “ Artículo 192.- La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…) 7.

Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.” Alternativa que ya esta Colegiatura, también en sede de tutela, ha desarrollado en asuntos de similar connotación fáctica y jurídica, al precisar que: “A más de lo anterior, se advierte del contenido de las pretensiones que el actor reclama la redosificación de la pena, con fundamento en el cambio jurisprudencial que recientemente produjo la Sala de Casación Penal en sentencia proferida el 27 de febrero de 2012 dentro del radicado 33254, resulta evidente que el accionante todavía tiene a su alcance otras vías legales para obtener su reconocimiento, como es la posibilidad de acudir a la acción de revisión prevista en el artículo 192-7 de la Ley 906 de 2004, que procede “cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”, erigiéndose entonces razón adicional para negar la protección invocada pues como se tiene precisado, el mecanismo de la tutela se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.

Se observa entonces, que no resulta imperiosa la intervención del juez de tutela para contrarrestar las consecuencias de una vía de hecho generada por la desviación de la función otorgada por la ley a los funcionarios accionados, por el contrario, las razones por las cuales adoptaron la decisión que hoy pretende dejarse sin efecto, se sustenta en la potestad legal que se atribuye para el ejercicio de su competencia, sin que los argumentos expuestos por el actor se configuren como requisito de procedibilidad para declarar fundada una vía de hecho judicial, que permita remover los efectos de cosa juzgada que ampara esa manifestación de justicia. Según lo expuesto, la petición de amparo para los derechos fundamentales invocados por el accionante es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia.” (Radicado 66.177 del 10 de abril de 2013).

Criterio reiterado por esta misma Sala de Decisión de Tutelas en reciente pronunciamiento, así: “Finalmente, en punto de la redosificación deprecada por el quejoso con fundamento en la sentencia Rad. 33254 dictada por esta Sala que a su juicio supone un cambio jurisprudencial respecto a la inaplicación del incremento de penas contemplado en la ley 890 de 2004, habrá de decirse que dicha solicitud, en atención a la ejecutoria de la sanción y que necesariamente comporta una redosificación de la misma, habrá de ser ventilada a través de la acción de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 192 de la ley 906 de 2004; de suerte que la tutela frente a este particular se ofrece igualmente inviable al no observarse su carácter residual y subsidiario.

(Radicado No. 66.951 del 23 de mayo de 2013). 6. Así las cosas, recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

Corolario, la solicitud de amparo fundamentada en los cuestionamientos y pretensiones examinados deviene improcedente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- NEGAR, por improcedente, las pretensiones de la demanda de tutela promovida por EIDER ALEXANDER RIVAS JARAMILLO, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � C-590 de 2005 _1247636078.doc