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T-68416(08-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 68416 RAÚL ERNESTO CRUZ MOYA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 68416 RAÚL ERNESTO CRUZ MOYA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 257 Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013).

V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela que promueve el ciudadano RAÚL ERNESTO CRUZ MOYA contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.

ANTECEDENTES FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae al proceso penal que se le siguió a RAÚL ERNESTO CRUZ MOYA por el delito de falsedad en documento privado, a partir de la denuncia formulada por la señora OLIVIA BLANCO ORDÓÑEZ. De las diligencias conoció el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de Cúcuta, despacho que emitió sentencia absolutoria el 4 de mayo de 2012.

La anterior decisión fue impugnada por el Procurador Judicial Penal II, siendo revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta a través de sentencia del 21 de mayo de 2013, para en su lugar condenar a RAÚL ERNESTO CRUZ MOYA a las penas de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de un año, tras ser hallado responsable del delito de falsedad en documento privado, así como se impuso condena por concepto de perjuicios a favor de la víctima.

Se sabe que contra el fallo de segundo grado el procesado interpuso recurso extraordinario de casación, por lo que se encuentra surtiendo el trámite pertinente. En tales condiciones RAÚL ERNESTO CRUZ MOYA promueve demanda de tutela, en procura de protección para el derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por razón de la sentencia reseñada.

En criterio del libelista, el fallador de segundo grado lo condenó sin que existiera prueba que llevara a la certeza sobre la materialidad y responsabilidad frente al delito enrostrado, pues la base de la sentencia lo constituyó un dictamen grafológico realizado sobre una fotocopia simple del documento. De otra parte, señala que se trasgredió el principio de publicidad de las actuaciones, toda vez que no fue notificado previamente sobre la apelación interpuesta por el representante del Ministerio Público.

Por último, precisa que acude a la acción de tutela tras haber agotado todas las instancias en tanto no ha recibido respuesta alguna al recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia del Tribunal. De acuerdo con lo anterior, solicita se anule el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cúcuta. TRÁMITE DE LA ACCIÓN En proveído del 26 de julio anterior se le impartió el trámite pertinente a la presente actuación y se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que surtió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción. Frente a tal requerimiento, la Juez Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta expone un recuento de las diligencias surtidas dentro del proceso seguido en contra de RAÚL ERNESTO CRUZ MOYA, a la vez que precisa que se atiene a lo resuelto por el fallador de primer grado.

A su turno, el Tribunal Superior de Cúcuta hace saber que mediante auto de fecha 10 de julio de 2013 se concedió el recurso de casación interpuesto por el señor RAÚL ERNESTO CRUZ MOYA, decisión que se encuentra en trámite de notificación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, del cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Es claro que la presente acción de tutela, se encamina a cuestionar la legalidad de la sentencia condenatoria proferida en contra de RAÚL ERNESTO CRUZ MOYA por el delito de falsedad en documento privado, diligencias que en la actualidad se encuentran ante el Tribunal Superior de Cúcuta surtiéndose el trámite de notificación del auto que concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el procesado.

En estas condiciones, igualmente claro resulta que aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como el medio para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos, como tampoco de campo propicio para iniciar o revivir los debates y controversia que se vivieron en las instancias de los procesos judiciales.

Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en patente para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública. En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos.

De ahí que el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En el caso concreto, no puede el juez constitucional entrar a pronunciarse cuando aún al interior del proceso judicial dentro del cual refiere el accionante se quebrantaron sus derechos constitucionales, se encuentra vigente la posibilidad de plantear los fundamentos que sustentan la presente demanda de amparo, por razón de la impugnación prevista en la ley como medio de control judicial, como ciertamente lo es el recurso extraordinario de casación cuya finalidad se contrae a la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por los mismos y la unificación de la jurisprudencia. En ese contexto, no puede anticiparse el juez de tutela a la constatación de la vía de hecho que atribuye el demandante a la Corporación accionada en el trámite del recurso de apelación y emisión del fallo de segunda instancia, pues tratándose de irregularidades que trascienden sobre las garantías que le asiste como procesado, bien puede ser planteada por vía de la casación cuyo trámite se surte.

Lo anterior, atendiendo el alcance que legal y constitucionalmente se le confiere a la casación en materia de derechos fundamentales, luego nada impide que el peticionario intente por esa vía el restablecimiento de las garantías que, considera, le fueron conculcadas en desarrollo del proceso. Se concluye entonces, que la demanda de tutela lo que sugiere es que la intromisión del juez de tutela sea a tal punto que se asimile a una anticipada revisión indiscriminada del trámite e inconformidad con el proceso penal y las determinaciones en el vertidas, lo que no sólo está vedado al juez de tutela, sino que por tratarse de un proceso aún en curso, deberá esperar su resolución, sin que de las diligencias se advierta la configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente la intervención del juez constitucional, ni si quiera, de manera transitoria.

Así las cosas, es indudable que todavía se tiene la posibilidad de plantear los asuntos e inconformidades contenidos en la demanda de amparo, para que sean estudiados y resueltos por la Sala de Casación Penal de esta Corporación por vía del recurso extraordinario de casación, siendo que el juez de tutela no puede apropiarse de esa competencia porque desconocería la función propia y la autonomía del juez natural.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, de manera que se negará el amparo deprecado por el ciudadano RAÚL ERNESTO CRUZ MOYA frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano RAÚL ERNESTO CRUZ MOYA, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 11