CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 68.415 Omar de Jesús Duque Amaya Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 257. Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el ciudadano OMAR DE JESÚS DUQUE AMAYA, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, defensa y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación, a cuyo trámite se dispuso la vinculación de todos intervinientes dentro del proceso ordinario laboral objeto de censura por el actor.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Cuenta el libelista que promovió proceso ordinario laboral contra el Banco Popular S.A. a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación, habiéndose emitido sentencia desfavorable a sus pretensiones por parte del Juzgado 4º Laboral del Circuito de Pereira. Asegura que en contra de esa sentencia de primer grado interpuso recurso de apelación, siendo desatada la alzada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, mediante providencia del 22 de julio de 2010, en el sentido de revocar lo decidido por el a quo, reconociendo la prestación solicitada.
Advierte que el apoderado judicial de la contra parte, presentó recurso extraordinario de casación por lo que las diligencias se remitieron a la Sala Laboral de esta Colegiatura, quien mediante sentencia del 20 de junio de 2012, resolvió casar parcialmente el fallo emitido por el Tribunal. Cuenta que el 18 de julio siguiente le solicitó a esa Corporación la aclaración de la sentencia de casación emitida, encontrándose la misma desde esa calenda a la espera de la emisión de la correspondiente decisión. Estima que la tardanza que se presenta en torno a su petición aclaratoria le transgrede sus derechos fundamentales, puesto que es una persona de la tercera edad, con problemas de salud y que requiere de los ingresos que reclama para su subsistencia. PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el actor se tutelen los derechos fundamentales vulnerados, y, por consiguiente, se ordene a la accionada resolver dentro de un término perentorio su solicitud aclaratoria presentada oportunamente.
INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL El Magistrado Sustanciador de la Sala de Casación Laboral informó que el tiempo que ha transcurrido, para que se surta un pronunciamiento respecto de la aclaración solicitada por el accionante el 18 de julio de 2012, no ha obedecido a negligencia ni desidia de la Sala, sino a que los asuntos se deciden en estricto orden de llegada.
Y dado el cúmulo de trabajo, el proceso se encuentra en turno, estando proyectado para discusión en la Sala No 24 que se encuentra programada para el día jueves 8 de agosto del año en curso, fecha en la cual se espera se resuelva de forma definitiva. Por ello solicitó declarar improcedente la petición de amparo. Por su parte, el representante del Banco Popular hizo la misma solicitud denegatoria alegando, básicamente, que no existe defecto fáctico alguno que pueda constituirse en una supuesta vulneración de derechos fundamentales por parte de esa entidad, toda vez que la sentencia proferida por la Corte no se encuentra en firme y por ende su cumplimiento suspendido hasta tanto no se resuelva la aclaración presentara a la misma.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto involucra directamente a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. El problema jurídico que concreta la parte actora es la tardanza en que ha incurrido la autoridad judicial demandada para resolverle la solicitud de aclaración de sentencia que le presentara en el mes de julio del año pasado.
Al respecto, fuerza señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales. Así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello por lo que en su artículo 228 establece: “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.
Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema, señala: “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.
Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. A no dudarlo, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas y que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un estado social de derecho.
Merced a lo señalado, resulta diáfano que la judicatura está en la imperante obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados en el ámbito de su competencia, independientemente del sentido de las determinaciones que adopte dentro de su prudente y razonado criterio y con apego a la ley, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha tal garantía elevada a rango constitucional.
Una tal aseveración, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunas corporaciones y despachos judiciales, donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos legales, constituye una circunstancia de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.
Es bajo un tal entendimiento que se aviene la Corte a indicar que el accionante no está obligado a permanecer en la indefinición en la actuación judicial censurada, lo que –a no dudarlo- constituye una clara afrenta al debido proceso y a una recta y debida administración de justicia. Empero, no es la acción de tutela la llamada a corregir, si es dable así llamarlo, las deficiencias que se presenten dentro del proceso penal.
Al respecto repárese en el artículo 86 de la Carta Política cuando señala “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” Para el efecto, debe tenerse en cuenta que los artículos 2º y 37 del Código de Procedimiento Civil establecen que “los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos, si es ocasionada por negligencia suya”.
Y que la parte actora cuenta con la posibilidad de acudir a la figura de la vigilancia administrativa, o promover la respectiva actuación disciplinaria ante la autoridad encargada de adelantarla, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario (Ley 734 de 2002), con el fin de que sean tomados los correctivos allí establecidos.
Así las cosas, es muy claro que para conjurar la insatisfacción del accionante por la supuesta mora que aduce, el ordenamiento jurídico consagra otras alternativas, como las acabadas de relacionar, las cuales se presentan como motivo de improcedencia de la acción constitucional demandada, atendiendo la no subsidiariedad de la misma y la concurrencia de otro instrumento idóneo para la solución del caso sometido a escrutinio.
A más de lo anterior, de entrometerse el Juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebraría, a no dudarlo, el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría que sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, se pronunciara el funcionario sobre el que fuera objeto de tutela. En reciente pronunciamiento la Corte Constitucional frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales sustuvo: “…Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.
El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.
De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera”.
En ese sentido, sin que resulten deleznables las argumentaciones esgrimidas por el accionante, y de cara a las rigurosas garantías que le asiste, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora nos ocupa, especialmente cuando Sala considera, también, que el retardo denunciado no se puede calificar como el resultado de la negligencia en el cumplimiento de las obligaciones a cargo del ente demandado, en la medida en que encuentra su justificación en la notoria congestión laboral que lo afecta.
De modo que las pretensiones de la demanda promovida con ocasión de la mora judicial que se atribuye a la Sala de Casación Laboral, se denegarán por su manifiesta improcedencia, sobre todo cuando ya fue revelado, que en los próximos días va ser resuelta, de forma definitiva, la solicitud aclaratoria del actor. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO. NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por OMAR DE JESÚS DUQUE AMAYA.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � T-133A de 2007. � Ibídem. � Ibídem. � Ibídem. _1247636078.doc