CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 68412 República de Colombia GONZALO PRIETO RIVERA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 68412 República de Colombia GONZALO PRIETO RIVERA Corte Suprema de Justicia DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado Acta N° 246 Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procedería la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el Ministerio del Interior, en contra de la sentencia de tutela proferida el 4 de febrero de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que concedió el amparo del derecho fundamental de petición en favor de GONZALO PRIETO RIVERA, presuntamente vulnerado por el aludido Ministerio, de no ser porque se advierte que se incurrió en irregularidad que afecta el debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refirió el libelista que es ciudadano desplazado del municipio de Alvarado (Tolima) “encontrándome aquí sin ningún sistema o subsidio económico, viviendo precariamente, donde tengo que pagar arriendo y no tengo…por mi condición de desplazado es imposible conseguir trabajo”. Agregó que hace parte de la tercera edad y ha cotizado 596 semanas al Seguro Social.
Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Ministerio de Agricultura, Incoder, “asuman como lo expresa en el Oficio denunciado en el cuerpo de los hechos y adjunto a la Tutela y todas las demás a que tenemos derecho por nuestra calidad de desplazados…mi pretensión es ya que el Estado saco una normatividad de las familias cotizantes que les faltara poco tiempo para la finca de la mínima vital y eso es lo que le pido encarecidamente para que se cumpla a cabalidad mi sueño de la tercera edad”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto del 23 de enero de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y ordenó vincular como autoridad accionada al “Ministerio de Salud y Protección Social”. Integró el contradictorio con los Ministerios del Interior, de Vivienda, Ciudad y Territorio y de Agricultura, Incoder, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, Colpensiones, la Secretaría Distrital de Integración Social y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas- Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. 2.
El juez colegiado en mención amparó el derecho fundamental de petición del señor GONZALO PRIETO RIVERA; en consecuencia, ordenó al Ministerio del Interior proceder a resolver la solicitud impetrada el 7 de febrero de 2012. Declaró que las demás entidades vinculadas a la actuación no habían incurrido en vulneración alguna de garantías. De las respuestas suministradas por las accionadas, consideró que el actor ha recibido subsidios económicos y ayudas humanitarias, siendo informado de los beneficios a los que puede optar para atender su situación de desplazamiento.
No obstante, encontró que el Ministerio del Interior omitió dar contestación a la petición elevada el 7 de febrero de 2012, por lo que concedió la protección indicada. 3. El Ministerio del Interior impugnó el fallo, en los términos del memorial obrante a folio 151 y siguientes del cuaderno de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por actor en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá, si no se observara que el competente para conocer en primera instancia del asunto es el Juez con categoría de Circuito. 2. La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, caracterizada por su informalidad; sin embargo, ello no es óbice para que previo a adoptar cualquier determinación el funcionario judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 deberá remitir el diligenciamiento inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha señalado que si el juez de tutela carece del factor de competencia se genera una nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto: “por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia de su intervención, sin importar su competencia, defina casos como el actual, se permitiría la violación del mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al demandado”. 3.
En el asunto examinado, la acción de tutela se promueve en contra del Ministerio de Agricultura, Incoder; a pesar de lo vaga e imprecisa de la redacción que hace el actor en la demanda, lo que persigue, concretamente, es la asignación de una vivienda de la que, dice, carece dada su condición de desplazado. El juez colegiado de primera instancia por auto del 23 de enero de 2013 vinculó al presente trámite como autoridades accionadas a aquellas mencionadas por el accionante y a otras como el Ministerio del Interior que a juicio de esta Sala, no tenían injerencia dentro de la presente actuación. No obstante, mediante fallo del 4 de febrero último puso fin a la actuación tutelar y ordenó a dicho Ministerio responder de fondo petición elevada el 7 de febrero de 2012. 4.
En ese orden, y como quiera que el organismo accionado encargado de pronunciarse sobre los hechos objeto de amparo constitucional, Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder-, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 3759 de 2009, ostenta como naturaleza jurídica la de un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera, es evidente que hace parte del orden nacional descentralizado por servicios, y por ello ninguna duda emerge en cuanto a que la Sala Penal del Tribunal de instancia no podía conocer de la solicitud de amparo presentada por el actor.
Por lo anterior, la regla a aplicar en materia de competencia es aquella prevista en el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000, en cuanto establece que: “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental” (lo subrayado fuera del texto original).
Adicionalmente, se insiste, el Ministerio del Interior no fue relacionado como autoridad accionada, luego no surgía la necesidad de vincularlo a la presente acción constitucional. 5. Así las cosas, la falta de competencia del Tribunal Superior de Bogotá para conocer del presente asunto resulta incuestionable; en consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto del 23 de enero de 2013 y, por ende, se dispone la remisión del expediente a los Juzgados Penales del Circuito de esta ciudad, a través de la respectiva Oficina Judicial.
Se aclara que las pruebas practicadas conservan su validez. 6. Sobre el tema relacionado con la competencia en asuntos de tutela, es importante precisar que la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación de la Corte Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los “ conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional ”; sin embargo, ello no se opone a que “ las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela”. 6.1 Pretender desconocer las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del Decreto 1382 de 2000, genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas usuarias de la acción de tutela, porque tal como se precisó en el auto aludido “ la incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales”. 6.2 Por ello, la Corte Constitucional en el auto No. 198 de 28 de mayo de 2009, señaló como excepción a su pronunciamiento anterior que “ en manera alguna –el Decreto 1382 de 2000- puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,” por cuanto lo que se pretende es evitar “ una manipulación grosera de las reglas de reparto…”.
Por último, la Sala no puede pasar desapercibido que en la actuación en comento se incurrió en una mora ostensible en la remisión del proceso para que se desatara la segunda instancia, por lo que se hace un fuerte llamado de atención al Tribunal Superior de Bogotá - Sala Penal, para que en oportunidades sucesivas trámite con mayor diligencia y celeridad los asuntos constitucionales a su cargo.
Comuníquese al actor esta decisión, conforme las previsiones del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECLARAR la NULIDAD de la actuación cumplida a partir, inclusive, del auto del 23 de enero de 2013, por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela, manteniendo incólumes las pruebas aportadas. 2. REMITIR la actuación a los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, a través de la respectiva Oficina Judicial, para lo de su cargo. 3.
ENVIAR copia de esta determinación al Tribunal Superior de Bogotá. 4. NOTIFICAR lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Desanótese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO PERMISO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Auto. No.304 A del 7 de noviembre de 2006 � Cfr. Artículo 68 Ley 489 de 1998 “por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones” � Ver parte considerativa del Decreto 1382 de 2000. � Auto de 2 de junio de 2009 proferido dentro del radicado No. T-42401. 8 10