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T-68411(15-08-13) CC-TPCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Tutela Impugnación: 68.411 JORGE HELÍ PARRA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.

1. MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 264- Bogotá, D. C., quince (15de agosto de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la Fiscalía 243 Seccional de Bogotá, frente al fallo de tutela proferido el 9 de julio de 2013, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, tuteló los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, a favor del accionante Jorge Helí Parra.

A la presente acción, fueron vinculados los señores Eduardo Gómez Sandoval y Nancy Martínez Ortiz.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: “Refirió JORGE HELÍ PARRA que el 20 de agosto de 2009 instauró denuncia contra Eduardo Gómez Sandoval, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material en documento público y estafa por la venta del bien con matricula inmobiliaria 050-858146, adquirido previamente por su vendedor de manera fraudulenta y cuya propiedad es de Nancy Martínez Ortiz, investigación que correspondió a la Fiscalía 243 Seccional, radicación 2009-15606, a su vez, Nancy Martínez lo demandó por invasión de predio ajeno, actuación 2008-4943 adelantada por la Fiscalía 149 Seccional, indagaciones que fueron acumuladas en el despacho 149, sin que a la fecha haya sido impulsada la indagación, formulada imputación, restablecido el derecho sobre el bien, realizada diligencia de conciliación o contestadas las solicitudes realizadas en ese sentido vulnerando el ejercicio de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, amparó los derechos reclamados, al constatar que desde el año 2009, fecha en que el actor presentó la denuncia penal contra Eduardo Gómez Sandoval, no se conoce ninguna actividad a cargo de las Fiscalías accionadas dirigidas a impulsar las investigaciones. En efecto, consideró que de la información que reposa en el expediente solo se tiene que hasta el pasado 10 de mayo, la Fiscalía 243 Seccional dispuso el envío de la querella interpuesta por el quejoso a su homóloga 149, por cuanto los hechos denunciados tienen relación con la denuncia presentada por Nancy Martínez Ortiz.

Igual, tampoco se evidenció que los derechos de petición presentados por el actor, por medio de los cuales solicitó impulso procesal a su denuncia hayan sido atendidos. En consecuencia, ordenó a las autoridades judiciales accionadas, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, procedan a informar al accionante las razones de la falta de impulso de las investigaciones.

LA IMPUGNACIÓN A cargo del Fiscal 243 Seccional de Bogotá, quien manifestó que no se le puede endilgar mora e inactividad de una investigación que hace 5 años le correspondió a otro funcionario, pues asumió la titularidad del despacho hasta marzo de 2013. Refirió que el 10 de mayo de los corrientes, remitió la denuncia a cargo del quejoso a la Fiscalía 149 Seccional de Bogotá, en razón a que en esa delegada existe actuación por los mismos hechos y que era procedente adelantarla bajo una misma cuerda procesal.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si las Fiscalías accionadas vulneraron los derechos fundamentales que reclama el actor ante la falta de impulso de la denuncia instaurada desde el 20 de agosto de 2009 y ante la falta de respuesta a las solicitudes invocadas dentro del referido trámite. CONSIDERACIONES Previo a adoptar la decisión que corresponda, la Sala precisa que los reparos del accionante apuntan a la presunta vulneración de dos derechos fundamentales, esto es, al debido proceso y de petición, cuyo estudio será abordado de manera separada para concluir que el fallo impugnado será confirmado parcialmente como pasa a demostrarse: 1.

En relación a la presunta vulneración del derecho al debido proceso por la inactividad de las Fiscalías frente a la denuncia presentada por el accionante. 1.1. Ha sido criterio reiterado y unánime de esta Sala mostrar lo equívoco que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues ésta no puede considerarse como recurso de libre escogencia por parte del interesado para que en cualquier tiempo lo invoque, sino que debe preservarse la necesidad de que se respeten distintos instrumentos que el legislador establece en cada trámite, esto es, el juez natural de la actuación, ante quien se le han de formular las distintas peticiones. 1.2.

Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una acción u omisión que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa. 1.3.

El amparo en el caso examinado se pretende frente a la desidia atribuida a las Fiscalías 243 y 149 Seccionales de Bogotá, por cuanto han transcurrido cuatro años sin que adelanten gestión investigativa alguna en el trámite que tienen a su cargo, por virtud de la denuncia instaurada por el actor, lo cual en su sentir, constituye una dilación injustificada de la actuación. Pues bien, necesario es precisar, que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales.

En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello que en su artículo 228 establece que: “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema cuando señala que: “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida.

Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. A no dudarlo, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso, se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas y que garanticen a una pronta y cumplida administración de justicia, es propia de un Estado Social de Derecho.

Es bajo un tal entendimiento, que se aviene la Corte a indicar, que el quejoso no está obligado a permanecer en la indefinición con respecto a la investigación donde funge como denunciante y que ello –a no dudarlo- constituye una clara afrenta al debido proceso y a una recta y debida administración de justicia, empero, no es la acción de tutela la llamada a corregir las deficiencias que se presenten dentro del proceso penal.

Al respecto repárese en el artículo 86 de la Carta Política cuando señala: “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” 1.4. Precisado lo anterior, ha de decirse que ciertamente la solicitud de amparo no procede, porque existen medios normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, por manera que, la presencia de esas rutas concretas, entonces, elimina la viabilidad del amparo pues como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos ordinarios. 1.5.

Ahora bien, atendiendo que las diligencias reprobadas se encuentran bajo la égida de la Ley 906 de 2004, se tiene que esta normatividad le ofrece a las partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir cuando consideren que la no resolución de los casos por parte de los funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos.

Al respecto, el artículo 56, numeral 7º de la normatividad antes citada prevé como causal de impedimento, el hecho consistente en: “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”. A su turno, el artículo 60 del mismo Estatuto señala que: “ si el funcionario en quien concurra alguna de las causales de impedimento no lo declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo”. 1.6.

Así, es claro que si una de las partes considera que, por ejemplo, el fiscal o el juez han superado los límites temporales establecidos en la ley para que obre, puede acudir a la regulación señalada en el artículo acabado de citar y los siguientes, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, de que si prospera la petición el proceso ingrese al despacho de otro funcionario para que se ocupe de su trámite. 1.7.

Igualmente, la parte que se siente afectada por la misma actitud se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario, es decir, de la Ley 734 del 2002, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Como se observa la ley otorga distintos mecanismos de defensa a las partes para que procuren que se cumplan de manera razonable los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.

Además de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos. Así las cosas, la Sala revocará la concesión del amparo frente al derecho fundamental al debido proceso, de conformidad con las razones expuestas. 2.

Frente al derecho de petición. 2.1. Preciso es señalar, que de cara a actuaciones regladas, no es la protección del derecho de petición la que debe invocarse, sino, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Corte, el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de “postulación”. Importa destacar, como lo tiene definido la jurisprudencia constitucional, que el derecho de petición no puede demandarse para solicitar a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, pues él está regulado por los principios, términos y normas del proceso. 2.2.

Para una mejor comprensión de la problemática que aqueja al actor frente a la falta de respuesta a sus requerimientos, comencemos por aclarar que fue denunciado en el año 2008 por la señora Nancy Martínez Ortiz por invasión de predio ajeno, cuyo conocimiento le correspondió a la Fiscalía 149 Seccional de Bogotá. Por esta razón, el 20 de agosto de 2009, denunció penalmente al señor Eduardo Gómez Sandoval por venderle fraudulentamente el bien inmueble reclamado por la señora en mención, ante la Fiscalía 243 Seccional de esta ciudad.

Ahora bien, del examen de las diligencias, probado está que el actor presentó solicitudes (31 de septiembre de 2009 y 19 de junio de 2013) ante las Fiscalías accionadas por medio de los cuales allegó información y documentos para demostrar que tanto Nancy Martínez Ortiz como él son víctimas del señor Eduardo Gómez Sandoval y peticionó impulso en las investigaciones y la convocatoria a una diligencia de conciliación. En efecto, la Sala observa, que desde las fechas en que el señor Parra acudió por escrito a los entes investigadores ninguno se ha pronunciado frente a sus solicitudes, incluso, de las respuestas ofrecidas por virtud de la presente acción no hacen referencia a las mismas.

Así las cosas, la Sala estima conveniente confirmar el amparo pero en relación al derecho de postulación, por cuanto no existe prueba, ni siquiera sumaria, que demuestre que las Fiscalías se hayan pronunciado frente a sus requerimientos a pesar de haber sido radicados desde hace más de 4 años. Por las razones anotadas el fallo será ratificado parcialmente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar parcialmente la sentencia impugnada frente al derecho de postulación. Segundo. Revocar la concesión del derecho fundamental al debido proceso a favor del señor Jorge Helí Parra.

Tercero. Confirmar en todo lo demás el fallo censurado. Cuarto. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 39 y 40 cuaderno Tribunal. PAGE 12