Micelio
T-6841 (15-02-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No 6841 RAIMUNDO TRIFON ENCIZO R. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.20 Santafé de Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil (2000). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación propuesta contra la sentencia del diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué concedió, parcialmente, el amparo solicitado por el señor RAIMUNDO TRIFON ENCISO RAMIREZ contra la Alcaldía Municipal de Rovira representada por Julio Hernando Rodríguez Ravelo.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION El solicitante, en su calidad de pensionado del Municipio de Rovira, manifiesta que no se le han cancelado oportunamente las mesadas pensionales de los meses de agosto, septiembre, octubre de 1999 y la mesada adicional del mes de junio como lo ordena el artículo 53 de la Carta Política, es decir, no accionaron los mecanismos legales, presupuestales y de tesorería para efectuar el pago los primeros cinco días de cada mes.

Conforme a lo estipulado en la Constitución, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste de las pensiones legales, como una medida contenciosa ante el cúmulo de arbitrariedades cometidas por las entidades encargadas de liquidar, pagar y reconocer las pensiones. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Señala el a quo, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los criterios de carácter excepcional para dar paso a la tutela que con relación a los reconocimientos, liquidaciones, reliquidaciones y pagos derivados de una relación laboral (Sentencia T-117.955/97) y con el derecho fundamental de la seguridad social (Sentencia T-031 de 1998), que en este caso se encuentra acreditado que el accionante al ser poensionado del Municipio de Rovira es una persona de la tercera edad, dependiendo para su subsistencia de la mesada pensional correspondiente.

El mínimo vital, agrega, sufre afectación cuando la pensión no se paga oportunamente a un empleado que apenas devenga $237.403.oo sin ninguna otra entrada que su mesada pensional. Dice el a quo que pese a las angustias por las que pueda atravesar el Municipio en materia de presupuesto y del recaudo y arbitramento de fondos e impuestos para atender a esa obligación, como lo explica el Burgomaestre demandado, también hay que entender que lo fundamental no es sobrevivir, sino vivir con dignidad, máxime en el nivel de estas personas en que su futuro está demarcado por una órbita declinante, la Constitución, la Ley y el Estado como garantes de esos derechos, deben proporcionar los instrumentos necesarios que permitan atender, sin mayores dilaciones, los compromisos con estas personas, contra las adversidades físicas, económicas y sociales cuya desatención pone en peligro su bienestar y el de su familia, por carecer de otros medios para asumir sus propias urgencias vitales o económicas.

La protección al derecho fundamental de la seguridad social debe ser atendido debidamente, sin estar condicionado a problemas de tipo administrativo o presupuestal pues, además, se trata de personas que legalmente tienen derecho al pago oportuno y cumplido de sus mesadas pensionales. Conclusión, dispuso tutelar el derecho fundamental a la seguridad social, traducido en el pago oportuno que debe hacer el Municipio de Rovira de la pensión de jubilación del tutelante por los meses de agosto, septiembre y octubre de 1999, pero no respecto de la mesada adicional que es accesoria a la pensión y por lo tanto no compromete el mínimo vital.

En consecuencia ordenó que en el término de cinco días el Municipio de Rovira, a través de su representante legal, realice las gestiones indispensables para que se cancelen con prioridad a cualquier otro pago las mesadas pensionales debidas al peticionario.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION Comenta el Alcalde del Municipal de Rovira, que al recibir la administración en el año de 1998 con deudas superiores a los mil millones de pesos, como cuarenta y cinco demandas laborales y deudas por más de 95 millones de pesos a los seguros sociales, ha tratado de buscar recursos para cumplir con todos esos gastos atrasados no solamente del accionante, sino de la totalidad de los empleados, pensionados y obreros que se encuentran en la misma situación del actor cuya falta de pago, materia de la tutela, se debe a la crisis financiera que atraviesa el Municipio.

Informa además el impugnante que el crédito de tesorería por valor de $200.000.000.oo gestionados ante el Banco Ganadero sumado a la participación en los Ingresos Corrientes de la Nación, permitió la cancelación de los salarios de los meses de noviembre y diciembre y prima de Navidad, vigencia de 1998, así como los salarios de los meses de enero a julio de 1999.

A 31 de diciembre de 1999, este crédito vigente será cancelado y el cupo para la tramitación de otro quedará liberado y de inmediato se ha iniciado las gestiones para la obtención de un nuevo crédito que permitirá, colocarse al día con las mesadas pensionales del tutelante. Señala finalmente, que conforme a la posición de esta Corporación, la acción de tutela es improcedente, por cuanto el derecho del cual se pretende la tutela no es un derecho constitucional fundamental, sino de rango legal y el accionante goza de otros medios de defensa judicial como es la justicia ordinaria laboral, con lo que se presenta la causal de improcedencia consagrada en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

CONSIDERACIONES La decisión recurrida será confirmada por las siguientes razones: En anterior oportunidad, frente a justificaciones como las presentadas por el impugnante, la Sala se pronunció de la siguiente manera: “No escapa al conocimiento de la Corte la evidencia pública de la crisis del sector salud del país, generado por la confluencia de múltiples factores que incluyen fenómenos de corrupción, de desgreño administrativo, de acumulación de cartera y de equivocadas políticas públicas que privilegian el rendimiento económico por encima de la responsabilidad del Estado que su propia Constitución define como Social de Derecho.

“No obstante lo anterior y sin perjuicio de ello, si el Juez de Tutela advierte con fundamento en cualquier medio probatorio que un derecho fundamental ha sido violado o está en peligro inminente de serlo, frente a tal evidencia no puede aceptar ninguna causal de justificación, a menos que la Carta misma remita a circunstancias justificativas (artículo 29), para excusar la concesión de la tutela, pues su único deber Constitucional y legal al comprobar la situación de vulneración de un derecho fundamental es proferir un fallo en los precisos términos del artículo 29 del decreto 2591 de 1991, para que cese la vulneración o la amenaza”.

(Sentencia de tutela. Radicación No. 6096. 16 de septiembre de 1999) No desconoce la Sala que para el cobro de prestaciones laborales y demás pretensiones que se originen de una relación laboral, solo es posible obtenerlas acudiendo a la vía ordinaria de esa especialidad, y que en principio ésta circunstancia, al amparo de numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, torna improcedente la tutela solicitada para ese mismo fin.

Sin embargo, en tratándose del mínimo vital del jubilado la jurisprudencia ha admitido la viabilidad de este mecanismo constitucional cuando la pensión es el único medio económico del cual depende su subsistencia. Entonces, frente a situaciones como ésta, la existencia de la vía judicial para reclamar el pago de la pensión, no conduce necesariamente a la improcedencia de la tutela.

En el asunto sub examen, pese a que el solicitante tiene la posibilidad de acudir a la vía ordinaria laboral, procede el amparo solicitado, en aras de garantizar la protección inmediata de sus derechos a la vida, la seguridad social, la dignidad y todos aquellos inherentes a su condición de pensionado y a que no se observa que tenga otro medio de subsistencia diferente al de su pensión de jubilación. Debe señalarse que la providencia del a quo será adicionada, ordenando al Alcalde Municipal de Rovira que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a cancelar al señor RAIMUNDO TRIFON ENCIZO RAMIREZ las mesadas pensionales a que hace referencia el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. MODIFICAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 10 de diciembre de 1999, en el sentido de ordenar al señor Alcalde Municipal de Rovira que dentro del término de QUINCE (15) días siguientes a la notificación de esta decisión le cancele al pensionado RAIMUNDO TRIFON ENCIZO RAMIREZ las mesadas pensionales adeudadas.

CONFIRMAR el fallo en lo demás. 2. En firme esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO (TUTELA 6.841) Señores Magistrados: Con todo respeto me permito expresar a ustedes las razones que me llevan a salvar parcialmente el voto.

Son las siguientes: 1. La Constitución Política no consagra en parte alguna el derecho a la subsistencia, como tal. Se desprende, sí, de los derechos a la salud, al trabajo, a la vida, a la seguridad social y a la dignidad. Por esta vía, entonces, debe existir relación causal entre el detrimento próximo o actual de esa subsistencia, originado en la acción u omisión de alguien obligado, y el deterioro de la vida, la integridad personal, la dignidad y la seguridad social.

Estos derechos, así, pueden resultar afectados o puestos en riesgo sensible cuando se menoscaba aquél, porque ceden las condiciones para seguir viviendo en forma estable, conservando aquello que se tiene. Es lo que significa “mínimo vital” que, con otras palabras, implica llegar al límite menor o extremo para mantener la importancia de la vida.

Por ello la Corte Constitucional ha dicho que el derecho al mínimo vital debe ser resguardado con el propósito de impedir “…la completa cosificación de la persona por causa de su absoluta menesterosidad…” ( T-270, 29 de mayo de 1997, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero). Por consiguiente, cuando se busca proteger ese derecho al “mínimo vital”, se deben reunir tales condiciones. 2.

Según emana del expediente, el demandado adeuda dineros a quien acude a la tutela, dineros que naturalmente hacen mucha falta. En situaciones como la analizada es más apropiada, frente al ordenamiento jurídico, la ruta normal, es decir, la laboral. Si se pensara, por ejemplo, en que ésta es demorada, no pronta, habría que responder que es cierto; pero también lo sería que el juez de constitucionalidad no podría admitir la lentitud y justificar la ausencia de celeridad en el resguardo de los derechos, como para que la situación de la justicia ordinaria siguiera igual.

El juez de tutela no puede, salvo circunstancias muy especiales, tomar facultades de otros funcionarios que han sido instituidos para que cumplan una tarea dentro de los cánones ordinarios, naturalmente con eficiencia, prontitud y siempre pensando en la mejor solución para los protagonistas del conflicto. 3. Lo dicho no comporta desdén hacia los derechos fundamentales, directos o indirectos.

Estos deben ser protegidos, sí, pero con criterios razonables. Por ello el suscrito está de acuerdo en la defensa de los derechos a la subsistencia, pero a partir del presente y hacia delante, con el ánimo de impedir que pasando el tiempo se vaya desmoronando la condición de vida al punto de generar peligro para ella, la salud, la dignidad, la seguridad y la integridad, y no hacia atrás. La decisión ha debido ser, entonces, amparar los derechos hacia el futuro y no hacia el pasado.

Señores Magistrados Seguro Servidor Alvaro Orlando Pérez Pinzón SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Como el presente caso es en esencia igual a otros en los que se han tomado análogas decisiones respecto de las cuales me he visto en la necesidad de discrepar parcialmente, a los argumentos allí expuestos me remito ahora para sustentar esta nueva salvedad de voto.

Siempre he compartido el pensamiento inicial de la Sala en el sentido de que “ la transición del modelo de Estado liberal a social de derecho supone un compromiso para proporcionar a la generalidad de los ciudadanos las prestaciones y servicios adecuados para el pleno desarrollo de su personalidad, a través de la consagración constitucional de todo un conjunto de derechos fundamentales económicos, sociales y culturales”.

Así mismo estoy de acuerdo con que “ en ese marco, el concepto de mínimo vital es inherente al modelo de Estado y por tanto frente a la problemática específica de la acción de tutela, la existencia de vía judicial no puede erigirse como sucedánea del mínimo vital, sino como condición para que quien lo reclama pueda optar por la jurisdicción constitucional”.

Esta y no otra ha sido la filosofía con la cual la Sala en múltiples oportunidades ha concedido la tutela a ciudadanos que han visto menoscabado su mínimo vital y en respuesta a ello indefectiblemente se ha ordenado el pago cumplido de su salario o de las mesadas de jubilación, pero con vigencia hacia el futuro, nunca hacia atrás. Y es precisamente en este punto donde surge mi discrepancia con lo dispuesto por la mayoría de la Sala, pues al tutelar el derecho no se contentó con ordenar el cumplido pago de la pensión a partir del momento en que se solicitó el amparo por verse comprometido el mínimo vital que pone en peligro la congrua subsistencia del accionante, sino que fue más allá y dispuso también cancelar en un término perentorio las mesadas atrasadas.

Si se ha dejado pasar el tiempo sin reclamar por ninguna vía coactiva el pago de la pensión de jubilación, resulta difícil entender que las mesadas dejadas de percibir y de cobrar con la debida oportunidad cuando nada ha impedido hacerlo, puedan considerarse como necesarias para proteger el mínimo vital de quien prácticamente las ha desdeñado o al menos no ha considerado urgente su cobro para proveer a su congrua subsistencia. Para el pago de lo que en estas condiciones se constituye en una deuda o acreencia laboral, resulta expedita la jurisdicción del trabajo y no la acción de tutela, toda vez que la prevalencia de ésta frente aquélla, no empece su carácter subsidiario, está fundada en la urgencia de proteger un derecho que sólo se convierte en fundamental en la medida en que amenace la subsistencia en condiciones dignas, y mal podría decirse que estos elementales requerimientos de la persona humana puedan garantizarse hacia el pasado o retrospectivamente.

Es que si el mínimo vital “ está constituido por los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo referente a su salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto a factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano”, como lo ha definido la Corte Constitucional, no hay ninguna duda de que tal derecho quedaba plenamente garantizado para el tutelante con el pago oportuno de su pensión, como debió ordenarse sin extender la protección a la cancelación de otras deudas a su favor.

En este orden de ideas, los rubros correspondientes a las mesadas atrasadas están en este caso por fuera de los recursos necesarios para garantizar la congrua y digna subsistencia del accionante, por lo que con la disposición de su pago por la vía del amparo constitucional no sólo se desconoce la competencia del juez ordinario llamado a hacer efectivo el derecho sino que también se distorsiona el concepto del mínimo vital y se pervierte la tutela, convirtiéndola en ágil mecanismo para el cobro de deudas.

Con la consideración y el respeto de siempre, Jorge Aníbal Gómez Gallego Magistrado Santafé de Bogotá D.C., febrero 29 de 2000 � T- 5993 M.P. Carlos E. Mejía Escobar 1 14