CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 68409 A/. Luis Enrique López Arias CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 68409 A/. Luis Enrique López Arias CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 246 Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LUIS ENRIQUE LÓPEZ ARIAS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 1.
ANTECEDENTES 1. La Secretaria del Fondo Nacional del Ahorro el 25 de agosto de 2005 formuló denuncia contra LIDE YANETH GONZÁLEZ DE LÓPEZ y LUIS ENRIQUE LÓPEZ ARIAS por ser las personas que reliquidaban cesantías de afiliados a dicho Fondo y pensiones a jubilados del Ministerio de Defensa. 2. En diligencia de allanamiento efectuada simultáneamente a la casa de la citada pareja y de Yomaira de Jesús Jiménez Martínez, quien se identificaba como funcionaria del Congreso de la República, se halló material probatorio relacionado con dichos trámites, entre ellos resoluciones del Seguro Social y del Fondo del Ahorro las que resultaron ser falsas, motivo por el cual fueron capturados, junto con el esposo de la última de las mencionadas, pero al final dejados en libertad al declararse ilegal la aprehensión. 3.
Tramitado el respectivo proceso, el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia absolutoria, la cual fue apelada por la Fiscalía 112 Anticorrupción y el apoderado de las víctimas. El Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 3 de agosto de 2007 la revocó y en su lugar emitió fallo condenatorio. 4. Considera que la decisión se profirió con clara inobservancia del debido proceso y de los principios rectores del procedimiento penal.
Se equivocó la Sala al atribuirle responsabilidad penal en calidad de cómplice frente a su verdadera condición de víctima, obviándose además reconocer la duda a su favor; tampoco valoró en debida forma la prueba testimonial que se allegó al expediente. 5. Según lo aducido por el Tribunal la conducta realizada es antijurídica al vulnerar los bienes jurídicos del patrimonio económico y la fe pública, además atenta contra la recta administración de justicia, pues no sólo se apropió del numerario producto del engaño sino que utilizó documentos públicos falsos con los cuales se indujo al Juez 11 Laboral a que se le tutelara el pago de una indemnización a la que no tenía derecho.
Para refutar tal afirmación, sostiene que nunca presentó acción de tutela en dicho juzgado y por tal motivo no hay ningún fallo, por manera que, al no existir la causa probatoria que soporta el delito de fraude procesal, no puede proferirse una sanción penal por esa conducta punible que fue de 80 meses de prisión. 2. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual la Corte es su superior funcional. 2.
De acuerdo con el artículo 86 Superior, toda persona tiene derecho a promover solicitud de amparo a los derechos fundamentales que considere conculcados, cuando carezca de otro medio de defensa judicial o aun existiendo este, se le invoque a fin de evitar un perjuicio irremediable. 3. No obstante la presencia del derecho y la carencia de formalidades en su interposición, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, prevé la posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la presentación injustificada de solicitudes de tutela por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales y con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes. 3.1.
Y es que la interposición paralela o sucesiva de varias demandas con similitud de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en los fallos judiciales. 3.2. Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer al aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad. 4.
En el caso bajo examen, el amparo de tutela invocado por Luis Enrique López Arias se ofrece abiertamente temerario, si en cuenta se tiene que por segunda ocasión acude al mecanismo constitucional con el fin de atacar la sentencia de segunda instancia que revocó la absolución proferida por el Juzgado 25 Penal del Circuito y de esta manera enervar sus efectos.
Lo anterior si se tiene en cuenta que mediante fallo del 7 de septiembre de 2007 esta Sala se pronunció sobre la demanda de tutela presenta por el libelista junto con su esposa Lide Yaneth González en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a través del radicado 32947, dentro del cual y mediante sentencia del 7 de septiembre de 2007 se negó por improcedente el amparo deprecado.
Los fundamentos de la demanda los sintetizó la Sala así: “1. Según denuncia hecha en agosto de 2005 a la Secretaria General del Fondo Nacional del Ahorro, LIDE YANETH GONZÁLEZ DE LÓPEZ y LUIS ENRIQUE LÓPEZ ARIAS tramitaban reliquidación de cesantías de afiliados al Fondo Nacional del Ahorro y reliquidación e indemnización sustitutiva de pensión a personas pensionadas por el Ministerio de Defensa.
Dichos trámites nunca se realizaron por lo tanto se apoderaron del numerario y las resoluciones que entregaban a los afectados eran falsas. 2. Se realizó un allanamiento en la casa de los esposos y se incautaron documentos relacionados con dichos trámites que resultaron ser falsos. Además en acción de tutela presentada por LUIS ENRIQUE LÓPEZ ARIAS se ordenó al Seguro Social pagar indemnización sustitutiva reconocida en una falsa resolución de 2005. 3.
El Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá consideró que la conducta de los ahora accionantes, era atípica por “carencia de acción típica en cabeza del autor porque siendo la autoría lo principal o requisito sine qua non para que se configure la conducta punible como no existe autor responsable (…) desaparece la complicidad como ese algo accesorio que permite la consecución del delito”. 4.
La Fiscalía Seccional impugnó la decisión aduciendo que sí se reunían los presupuestos del Código de Procedimiento Penal sobre la existencia de la estafa, la falsedad en documento público agravada por el uso y la responsabilidad de los ahora accionantes. Afirma que ellos sí recibieron el dinero para los trámites acordados se apoderaron del mismo y entregaban resoluciones falsas para mantener en error a las víctimas. 5.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, - Sala Penal- al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y el apoderado de las víctimas contra la sentencia del Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá, afirmó que la conducta realizada por los procesados es antijurídica al vulnerar los bienes jurídicos del patrimonio económico, la fe pública.
Además, la conducta del señor LÓPEZ ARIAS, atenta contra la recta administración de justicia pues, no solo se apropiaron del numerario producto del engaño sino que utilizaron documentos públicos falsos con los cuales el señor LÓPEZ ARIAS indujo al Juez 11 Laboral a que se le tutelara el pago de una indemnización a la que no tenía derecho.
Agrega que los procesados actuaron con conocimiento y voluntad de realizar los hechos por lo tanto revocó la sentencia absolutoria impugnada y condenó a la señora GONZALEZ DE LÓPEZ por complicidad por el delito de estafa agravada y concurso de falsedades en documentos públicos agravadas por el uso. Al señor LÓPEZ ARIAS lo condenó como autor de fraude procesal y cómplice de estafa agravada y del concurso de falsedades en documento público agravadas por el uso.
Los accionantes interpusieron acción de tutela por considerar que: No existe identidad entre lo consignado en el fallo revocatorio y las pruebas aducidas en el juicio oral, la acción de tutela pretende evitar la consumación de un perjuicio irremediable razón por la cual se presenta como mecanismo transitorio para evitar la materialización de dicho perjuicio porque se trata de una irregularidad procesal que tiene efecto en la sentencia que impugnan por afectar ostensiblemente los derechos fundamentales.
Solicitan por lo tanto, revocar el fallo impugnado y confirmar el anterior que les concedió la absolución, por ser violatorio al derecho del debido proceso, la legalidad el principio de favorabilidad.” 5. De lo anterior surge evidente que las pretensiones en una y otra demanda están dirigidas a que el fallo condenatorio emitido por el Tribunal se revoque, respecto de las cuales en esta oportunidad aspira sean acogidas por el juez constitucional, lo cual permite afirmar la temeridad de su demanda y por ende su rechazo, conforme lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Rechazar la acción de tutela invocada por Luis Enrique López Arias. En consecuencia, devuélvasele al demandante el correspondiente libelo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE