Micelio
T-68408(13-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No.261 Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la demanda instaurada por EDUARDO CURREA MENDOZA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fue vinculado el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por la comisión de los delitos de homicidio agravado en la modalidad de tentativa y violencia intrafamiliar agravada, EDUARDO CURREA MENDOZA fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga a la pena de 19 años de prisión. Inconforme con esa determinación la apeló y el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, donde en la actualidad se encuentra en trámite el recurso vertical.

Ya cuando el expediente había arribado a la corporación colegiada, solicitó al juzgado de primera instancia la libertad inmediata, argumentando una indebida calificación jurídica de la conducta. La petición fue despachada desfavorablemente el 6 de mayo de 2013 y apelada, fue resuelta por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 28 de junio siguiente, quien la confirmó íntegramente.

En un farragoso escrito, el defensor dentro del proceso penal de CURREA MENDOZA, acude a la extraordinaria vía constitucional manifestando errores del magistrado que en la actualidad conoce del recurso de apelación y decidió sobre la solicitud de “liberación” de su protegido jurídico “al no conceder la liberación al interno y no revisar la legalidad de las conductas jurídicas”.

Por lo anterior, manifiesta su inconformidad con las providencias mediante las cuales se le negó la libertad, pues en su sentir se lesionó el principio de legalidad que le asiste. Por lo tanto acude ante el juez de tutela para solicitar la “liberación inmediata del señor: Eduardo Currea Mendoza, persona privada de la libertad por condena no ajustada a ley”.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Como el escrito signado por el accionante y su apoderado dentro del proceso penal era confuso, mediante auto del 25 de julio del corriente se le solicitó aclaración del mismo, además se requirió al abogado para que remitiera el poder que lo acreditaba para actuar dentro del presente trámite.

Si bien el togado aportó la aclaración solicitada, no allegó el poder que lo facultaba para representar los intereses de EDUARDO CURREA MENDOZA en esta sede, por lo que no se le reconocerá personería y se tendrá la tutela como instaurada en forma directa por el accionante. De otra parte, los funcionarios judiciales se pronunciaron sobre la acción solicitando se declarara su improcedencia, dado que CURREA MENDOZA ya había instaurado el recurso constitucional de hábeas corpus, que también fue resuelto adversamente a sus intereses.

Además señalaron que aun no está en firme la sentencia condenatoria, pues se surte en la actualidad, el recurso de apelación contra la decisión condenatoria emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por EDUARDO CURREA MENDOZA, como pasará a verse.

Para ello, en primer término recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1. Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.

Del Carácter Excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” ( Negrillas fuera del original ).

Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. Debe indicar la Sala que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad ya descritos, pues en la actualidad se está surtiendo el recurso de apelación instaurado contra la sentencia mediante la cual fue condenado EDUARDO CURREA MENDOZA.

Es el proceso penal el cauce ordinario donde debe exponer los argumentos por los que considera que la condena impuesta no fue ajustada al principio de legalidad. Además de lo anterior, verificó la Sala que el ahora demandante ya había hecho uso de la acción constitucional de hábeas corpus, medio especialmente concebido por el constituyente para proteger el derecho fundamental de la libertad, siempre que exista una privación ilegal, que no es el caso.

Más aun, tal mecanismo constitucional fue instaurado en tres oportunidades, estudiado, tramitado y decidido en dos instancias, por el Tribunal Superior de Bucaramanga y por esta Corporación en sus tres Salas de Casación. En vista de lo anterior, deben descartarse los argumentos que trae a esta sede el libelista, con los cuales lo único que pretende es extender un debate que ya fue sometido a control constitucional por vía del excepcional mecanismo de hábeas corpus.

Debe insistir la Sala en que las acciones constitucionales no son mecanismos mediante los cuales quien pretenda reclamar una afectación a derechos fundamentales pueda desconocer los cauces ordinarios de defensa, donde deberá cuestionar la posición jurídica del ente acusador para llevar al juez al convencimiento de su perspectiva, amén de que la tutela es un medio subsidiario y excepcional de protección de las garantías constitucionales que le asisten.

Corolario de lo anterior, se negarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Mediante sentencia del 1º de octubre de 2012. � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006, entre otros. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006. � Fallos de hábeas corpus 41325 de 16 de mayo de 2013 de la Sala de Casación Penal; 2013-00072 del 26 de abril de 2013 de la Sala de Casación Laboral; y 2013-00296 del 17 de julio de 2013, de la Sala de Casación Civil.

LFRA. 10/7/a 14:12 C.R. P.