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T-68407(08-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2004Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 68407 YEISON LEANDRO MEDINA JARAMILLO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 257. Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor YEISON LEANDRO MEDINA JARAMILLO, frente al fallo proferido el 5 de julio de 2013 por la SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el cual negó la tutela incoada en contra el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la libertad, trámite procesal al cual fueron vinculados el JUEZ DIECISIETE PENAL DEL CIRCUITO de la misma municipalidad y ELKIN RAFAEL BALLESTEROS DE HOYOS, apoderado judicial del demandante.

A N T E C E D E N T E S I.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: “ Mediante escrito presentado el 29 de mayo del año en curso, el señor YEISON LEANDRO MEDINA JARAMILLO interpuso acción de tutela solicitando el amparo de su derecho fundamental a la libertad, presuntamente vulnerado por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas de Medellín, al haberle negado su LIBERTAD CONDICIONAL, a través del Auto 397 fechado el doce (12) de marzo último, bajo el argumento de la gravedad de la conducta contemplado en la Ley 890 de 2004 en su artículo 64, que reza: ‘ARTÍCULO 64.

LIBERTAD CONDICIONAL, Artículo modificado por el artículo 5 de le Ley 890 de 2004. El nuevo texto es el siguiente: El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta unible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundante que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena’ (subrayado no original).” II.

PRETENSIONES Depreca el accionante la protección al derecho fundamental invocados, y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín concederle la libertad condicional. III. INFORMES ALLEGADOS El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, se limitó a señalar que mediante auto adiado a 11 de febrero de 2013 le fue negada la solicitud de libertad condicional en consideración al factor subjetivo y que el mismo fue confirmado por el juez de conocimiento el pasado 25 de abril.

Las demás partes guardaron silencio. IV. FALLO RECURRIDO La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, negó el amparo invocado, al considerar que: “… el Juzgado accionado decidió oportunamente y analizó con criterio razonable los planteamientos del demandante, y su actuación hasta el momento se ha amoldado al ejercicio de sus facultades sin menoscabo ostensible de derecho fundamental alguno, pues no se advierte que se le haya vulnerado su derecho a la libertad, o cualquier otra garantía constitucional de que sea él titular; por el contrario, la autoridad que ha conocido del proceso ha resuelto la solicitud del sentenciado siguiendo los parámetro constitucionales y legales, otra cosa es que no haya sido favorable a sus pretensiones, pero no se advierte alguna arbitrariedad o extralimitación por parte de la juez en su decisión, que hiciese posible como única excepción, la viabilidad de la acción de tutela para conjurar un perjuicio irremediable, que por parte alguna se vislumbra en las actuación.” V. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión sin especificar argumento para ello.

C O N S I D E R A C I O N E S Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. En el asunto sometido a consideración de la Sala, retómese que el accionante pretende la enervación de las providencias desestimatorias de la solicitud de libertad condicional.

Para la Corte, el amparo no está llamado a prosperar, ya que las providencias censuradas desfavorables a los intereses jurídicos de la accionante, obedecen a un criterio de interpretación racional por parte de los jueces singulares, sobre los hechos y fundamentos fácticos y jurídicos, fruto de la autonomía judicial consagrada en el artículo 228 superior.

Dicha conclusión se desprende del análisis a uno de los fallos cuestionados, así: “…el interno no cuenta con aptitud para ser regresado a su entorno social, por cuanto, no contamos con diagnostico- pronostico favorable de lo que será su vida futura, habida cuenta esa preponderante gravedad de la conducta por la cual resultón investigado y sancionado dentro de este proceso, pudiéndose además inferir, que requiere para readecuar su comportamiento, continuar en tratamiento penitenciario como hasta el momento lo viene haciendo…” Así las cosas, las determinaciones judiciales censuradas no se tornan arbitrarias, caprichosas o subjetivas, pues encuentran pleno apego a la normatividad imperante, máxime que en este caso, la disposición consagrada en el artículo 64 de la Ley 599 de 2004 axial para la negativa del beneficio administrativo deprecado por el actor, fue considerada ajustada a la Constitución, cuando en sede de control abstracto de constitucionalidad se preceptuó al respecto: “Así pues, para conceder el subrogado penal de la libertad condicional, el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, más la reparación a la víctima), como el cumplimiento de los requisitos subjetivos que se derivan de la valoración de las condiciones particulares del condenado, valoración que de ninguna manera implica una nueva condena por los mismos hechos.

Esta posición ya había sido esbozada por la Corte en la Sentencia T-528 de 2000, cuando la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional resolvió una acción de tutela interpuesta por sujetos condenados penalmente a quienes se les negó el beneficio de la libertad condicional. En esa oportunidad la Corte dijo: En concepto de esta Sala, el análisis de la personalidad de quien solicita una libertad condicional implica tener muy en cuenta y, de consiguiente, valorar la naturaleza del delito cometido y su gravedad, ya que estos factores, ciertamente, revelan aspectos esenciales de la “personalidad” del reo y por ende, hacen parte de los " antecedentes de todo orden", que el Juez de Penas y medidas de Seguridad debe valorar positivamente, al efectuar su juicio acerca de si existen razones fundadas que permitan concluir que se ha verificado su "readaptación social".

Ciertamente, este ha sido el alcance dado en jurisprudencia decantada y uniforme tanto de la Sala Plena de la Corte Constitucional, como de la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, al factor subjetivo que prevé el artículo 72 del Código Penal, conforme a la cual es indispensable la consideración tanto de la modalidad del delito cometido como de su gravedad, en el juicio de valor, que debe ser favorable sobre la readaptación social del sentenciado, para que pueda concedérsele la libertad condicional.

(…) Por lo demás tampoco considera la Sala de Revisión que los Juzgados 1º. y 2º de Penas y Medidas de Seguridad hayan incurrido en violación de la garantía del debido proceso, pues, advierte que el estudio sobre la personalidad de los peticionarios y de sus antecedentes de todo orden, aspecto que, como ya quedó expuesto, constitucionalmente sí conlleva el de la modalidad del delito, su gravedad y forma de comisión, se hizo de acuerdo con los medios de comprobación obrantes en el proceso, valorados en su oportunidad en los fallos de instancia. (Sentencia T-528 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz) En esa oportunidad, la Sala reiteró lo dicho por depurada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal para el cual la valoración de las condiciones necesarias para la concesión de la libertad condicional no implica un nuevo enjuiciamiento de la conducta penal del sindicado y, por tanto, no constituye una violación al principio del non bis in idem.

Así, al citar la sentencia del 27 de enero de 1999, con ponencia del H. Magistrado Jorge Aníbal Gómez Gallego, la Corte trajo la siguiente argumentación que, aunque no se refiere al Código Penal vigente, sí conserva el mismo principio jurídico del actual: De este modo, los "antecedentes de todo orden" que deben contemplarse para efectos de la libertad condicional, como componente y alternativa de la ejecución de la pena, no pueden ser distintos a lo que realmente ocurrió con la potencia de provocar la iniciación de un proceso penal y emitir una sentencia condenatoria (características del delito, responsabilidad y personalidad); así como lo que aconteció en el curso del proceso y ha sucedido durante el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena (contribución con la justicia; dedicación a la enseñanza, trabajo o estudio; indolencia ante el perjuicio; intentos de fuga; ocio injustificado; comisión de otros delitos, etc.).

Así pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo (valoración legal, modalidades y móviles), es un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el pronóstico de readaptación social, pues el fin de la ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas delictivas (prevención especial y general).

Es que, a mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin olvidar el propósito de resocialización de la ejecución punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las necesidades preventivas generales para la preservación del mínimo social. Ahora bien, la mayor o menor gravedad del hecho punible es un componente que con distinta proyección incide en la medición judicial de la pena (C.P. art. 61), la suspensión de la condena (art. 68 idem) o la libertad condicional (art. 72, ib), instituciones que corresponden a pasos graduales en el desarrollo del proceso penal y por ende ningún sacrificio representan para el principio del non bis in idem, pues, verbigracia, cuando tal ingrediente se considera para negar la libertad por su mayor desacatamiento frente a otros, no se propugna por la revisión de la sanción o la imposición de otra más grave, sino que, por el contrario, se declara la necesidad del cumplimiento cabal de la que se había dispuesto en la sentencia porque el procesado no tiene derecho al subrogado” (CSJ.

Sala de Casación Penal. Auto 14536 enero 27 de 1999. M.P. Anibal Gómez Gallego) Posición prohijada por esta Colegiatura, cuando frente a una situación fáctica similar a la sub-lite expresó: “…las autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad accionadas, tuvieron en consideración que la conducta por la cual se condenó a la demandante, fue valorada como grave en la sentencia y señalaron los motivos por los cuales ésta requiere de tratamiento penitenciario, operación que se halla ajustada tanto al artículo 64 del Código Penal el cual señala que “el juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena” –resaltado fuera de texto-, como a la sentencia C-194 del 2005…” Dentro de este contexto, tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar “las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial” (T-1072 /2000).

En igual sentido: "… sólo las actuaciones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e importante repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de ataque en sede constitucional. No así las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial.

Debe tenerse en consideración que el juez, al aplicar la ley, ha de fijar el alcance de la misma, es decir, darle un sentido frente al caso. La tarea interpretativa es, por ello, elemento propio de la actividad judicial requerida siempre, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento, lo cual no solo es infrecuente sino extraordinario." "La acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que éstas se hubiesen proferido mediante una actuación arbitraria, que amenace o ponga en peligro derechos fundamentales de una de las partes del litigio.

No se trata que a través de la acción de tutela, el juez a quien corresponda ordenar la protección de los derechos fundamentales, entre a resolver sobre la materia objeto del debate, simplemente su labor se circunscribe a evaluar la conducta asumida por el funcionario que administra justicia y únicamente, si su conducta sobrepasa parámetros de interpretación lógica y por ende, se torna en arbitraria, abusiva y contraria al orden jurídico.

En este sentido la acción de tutela debe equilibrar o corregir tal comportamiento jurídico. Obsérvese, por lo tanto, que las interpretaciones no compartidas por las partes procesales en que pueda incurrir el juez, en desarrollo de su función de administración de justicia, no puede ser estimado como vía de hecho," "El principio de autonomía judicial no admitiría que por vía de tutela se echaran abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por el juez no coincide con el del fallador que lo revisa.

Las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas han sido descartadas por la Corte Constitucional como constitutivas de vías de hecho. La Corte ha establecido que al juez de tutela no le corresponde decidir sobre el fondo del litigio que se le plantea en virtud de una supuesta vía de hecho en la resolución, a la manera de una jurisdicción paralela, sino que se debe limitar a establecer la posible vulneración del ordenamiento jurídico en que incurrió la providencia demandada." (Sentencia T-085/01) Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional, deprecada por YEISON LEANDRO MEDINA JARAMILLO.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Confirmada por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín � Sentencia C-595/05 � Proveídos emanados de los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento ambos de Medellín, adiados 11 de febrero y 25 de abril de 2013, respectivamente. � Auto del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. � C-194/05. � Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Tutela 58295, catorce de febrero de dos mil doce. � Sentencia T-100 de 1998 � Sentencia T-751ª/99 � Sentencia SU-429 de 1998 _1247636078.doc