República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 68405 MAURICIO ALFONSO MONTAÑEZ CRUZ y otros IMPUGNACIÓN PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 68405 MAURICIO ALFONSO MONTAÑEZ CRUZ y otros IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No.314 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013).
VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por los accionantes ROBINSON BECERRA TORRES -en su condición de Presidente de la organización sindical “SINTRABRINKS” y MAURICIO ALFONSO MONTAÑEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 20 de junio de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso, entre otros, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: “Relatan los actores que la empresa Brinks de Colombia S.A., presentó demanda especial de fuero sindical -permiso para despedir- en contra de Mauricio Alfonso Montañez, invocando justa causa, la cual hizo consistir en que el trabajador bloqueó las instalaciones de la empresa el 18 de mayo de 2012.
Rituado el proceso, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito mediante sentencia del 8 de abril de 2013 negó el permiso para despedir por no haberse demostrado los hechos soporte de las pretensiones; decisión que recurrida en apelación fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. “Los actores se duelen porque según afirman el recurso de apelación se sustentó con hechos nuevos, lo que le hicieron ver al ad quem, a través de memorial, que igualmente desconoció el reglamento interno, el contrato de trabajo y la convención colectiva de trabajo, en los que no se califica ‘de manera expresa como grave la presunta conducta reprochada al suscrito trabajador -(presunto bloqueo)’.
“Endilgan al juez colegiado error en la valoración probatoria, siendo ejemplo de ello, el que hubiera afirmado que el informe obrante a folio 15 a 25 no fue tachado de falso por la parte demandada, ‘pues se tachó según la demanda [sic] el suscrito por el señor Botello y este se encuentra suscrito por el señor Yesid Sierra García el 19 de mayo de 2012’; que la colegiatura no observó que el informe obrante a folio 19 sí está firmado por José Alberto Botello Torres.
Agregaron que el Tribunal ‘debió pronunciarse respecto de la tacha propuesta pero no fue así’; que igualmente la valoración de la prueba testimonial fue incompleta. “Argumentaron que no corresponde a la realidad procesal la conclusión del Tribunal relacionada con que la excepción previa de ‘inexistencia de causa para pedir’ fue negada y que contra esa decisión no se interpuso recurso, pues lo cierto es que el juzgado de instancia señaló que la citada excepción se decidiría en el momento del fallo, pero como éste resultó favorable al demandado el juzgado se abstuvo de pronunciarse sobre la excepción. Empero los actores consideran que al momento de edificarse la sentencia en contra del trabajador, nació ‘el deber jurídico’ para el Tribunal de pronunciarse sobre la excepción de ‘inexistencia de la causa para pedir’.
“Adujo que el reproche al trabajador por no haber registrado novedades o chequear el vehículo, no fue un hecho invocado en la demanda inicial y tampoco fue reclamado al trabajador en el escrito de descargos y que el Tribunal de manera equivocada lo tuvo en cuenta incurriendo en vía de hecho. “En consecuencia acude al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se protejan los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad entre las partes, a la libre asociación, ‘al libre ejercicio de la actividad sindical’ y al debido proceso.
Solicita que se revoque la sentencia del 9 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal accionado”. El FALLO DE PRIMER GRADO Lo profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negando el amparo deprecado, por cuanto al revisar la actuación, advirtió que ningún elemento de juicio de los aportados al trámite constitucional daba cuenta de que los derechos fundamentales alegados por los accionantes, en efecto, estuvieran siendo vulnerados.
Concluyó, además, que el Tribunal demandando en manera alguna obró con negligencia ni con desconocimiento del deber de analizar las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de la autonomía y competencias que le son asignadas por la Constitución y la ley. A la anterior conclusión arribó luego de precisar que la determinación adoptada, esto es, la de autorizar el despido del señor MAURICIO ALFONSO MONTAÑEZ CRUZ, es el producto del análisis ponderado de los elementos de juicio que fueron aportados por las partes enfrentadas en el litigio, sin que al específico mérito que el juez laboral le otorgó a cada uno de ellos le sea oponible el criterio del juez constitucional en sede de tutela.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó insistiendo en que el tribunal demandado incurrió en vías de hecho por: i) no haberse pronunciado sobre la excepción de mérito que él, en su condición de demandado, propuso como medio de defensa dentro del proceso especial de fuero sindical -permiso para despedir- que se le adelantó; ii) no era jurídicamente viable solicitar una adición de la sentencia, como así lo sugirió la Sala de Casación Laboral en el fallo de tutela impugnado, en tanto que el Tribunal sí se refirió a la excepción pero la denominó como “previa”, para precisamente abstenerse de resolverla aduciendo que luego de ser negada por el juez de primera instancia, el demandado no interpuso ningún recurso en su contra; iii) en la sentencia impugnada, el juez constitucional a quo “nada dijo (…) en cuanto los nuevos hechos invocados por la demandante y que no fueron objeto de la demanda inicial de permiso para despedir al trabajador”.
Por lo demás, reitera los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como bien es sabido, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales sólo procede a condición de que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial.
En el presente asunto, es evidente que la impetrada por MAURICIO ALFONSO MONTAÑEZ CRUZ contra la providencia dictada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual revocó la proferida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de la misma ciudad en el sentido de autorizar el despido del aquí accionante dentro del especial de fuero sindical que se le adelantó, no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama. 2.
Explica el demandante que el fundamento de su petición de protección constitucional se centra en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la demanda especial de fuero sindical -autorización de despido- que promovió en su contra la sociedad Brinks de Colombia S.A., incurrió en una serie de vías de hecho que redundaron en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, entre otros.
Sobre el particular, dice el actor que la autoridad judicial accionada desatendió su obligación de resolver la excepción de mérito que propuso en ejercicio de su derecho de defensa bajo el argumento de que la misma se trataba de una excepción previa y que por lo tanto, al ser negada por el juez a quo debió ser impugnada a través de los recursos ordinarios.
Denuncia, además, que el ad quem resolvió la apelación formulada contra la sentencia de primer grado tomando en consideración hechos nuevos que no fueron puestos de presente en el libelo demandatorio, lo cual -a su juicio- constituye una clara transgresión a los principios de la buena fe y confianza legítima. Finalmente, afirma que no se llevó a cabo una adecuada valoración de la prueba documental que se aportó al diligenciamiento y con la cual se daba cuenta de que el señor MONTAÑEZ CRUZ no incurrió en falta grave que diera lugar a la autorización para ser despedido. 3.
No obstante, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, los demandantes postulan un criterio interpretativo diverso del expuesto por la autoridad judicial accionada, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su criterio respecto de la decisión de dar por probada la causal para autorizar su despido de la sociedad Brinks de Colombia S.A., quien promovió el proceso especial de fuero sindical al que se viene haciendo alusión. De la copiosa información que reposa en el expediente de tutela resulta claro para la Sala que los hechos que motivaron la petición de amparo constitucional formulada por MAURICIO ALFONSO MONTAÑEZ CRUZ se contraen a un asunto puramente interpretativo de los presupuestos fácticos que tuvo en cuenta la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para fallar la acción especial de fuero sindical de forma desfavorable a las pretensiones del aquí accionante, más no se evidencia que en la decisión objeto de cuestionamiento la citada autoridad haya desconocido de manera flagrante el ordenamiento jurídico, ni que la misma resulte abiertamente caprichosa o arbitraria.
En otras palabras, si el tribunal demandado estimó, a manera de ejemplo, que se trataba de una excepción previa y no de mérito aquella que formuló MAURICIO ALFONSO MONTAÑEZ CRUZ, no es el juez constitucional el llamado a deslegitimar su razonamiento, el cual, se reitera, se advierte razonable y respetuoso del ordenamiento jurídico. 4. Igual consideración admiten los cargos relacionados con la indebida valoración probatoria y la supuesta aducción de hechos nuevos en sede de apelación que -a juicio del accionante- no debieron ser tomados en cuenta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al momento de desatar la alzada formulada contra la sentencia dictada por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de esta ciudad, pues los mismos se concretan a mostrar un razonamiento distinto al de la corporación demandada, sin exponer un método válido de interpretación ni un sustento legal que lo respalde. 5.
Así las cosas, el hecho de que la argumentación y la forma en que el tribunal accionado discernió no coincidan con la del demandante en tutela, en manera alguna desdice de la juridicidad de su decisión, pues para que prospere una censura de tal naturaleza, la ilegalidad del acto judicial debe ser manifiesta y de fácil percepción por parte del juez constitucional. 6.
Pues bien, en el presente caso el accionante no demostró de qué manera la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá contrarió el ordenamiento jurídico, pretendiendo así que el juez constitucional, con fundamento en meras disparidades de criterios, desconozca los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta y ejerza intromisiones indebidas en asuntos propios de otras jurisdicciones. 7.
Pero hay más, ciertamente la acción de tutela tiene un carácter sumario que autoriza al juez para adoptar decisiones dentro de un trámite ágil y rápido, con base en pruebas que no han sido controvertidas, más no puede ser utilizada con la finalidad de que se revise -en un lapso tan corto- toda una actuación judicial bajo el pretexto de que en la misma se incurrió en toda clase de vías de hecho y que las mismas determinaron una violación de derechos fundamentales. 8.
Acorde con lo que viene de verse y como quiera que no se advierte la transgresión de las garantías superiores que denuncia el demandante, la acción de tutela no está llamada a prosperar, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. � Para el caso, la demanda de tutela presentada por MAURICIO ALFONSO MONTAÑEZ CRUZ consta de 603 folios.