CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación Tutela No. 68.404 BENILDA MERCADO HERRERA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación Tutela No. 68.404 BENILDA MERCADO HERRERA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta N° 264.
Bogotá D. C., quince (15) de agosto de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante BENILDA MERCADO HERRERA, contra el fallo proferido el 3 de junio de 2013 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual le negó la tutela interpuesta en contra de la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso; trámite al cual se vinculó a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral promovido por la actora.
ANTECEDENTES I.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Plantea la accionante, que instauró proceso ordinario laboral contra la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E.I.C.E.,hoy en liquidación y, la Notaria Única del Circulo de Sabanalarga, con el cual pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la Notaría demandada entre el 17 de mayo de 1975 y el 31 de agosto de 1978 (folio 56), se le condenara al pago de los aportes con destino a Cajanal E.I.C.E., que correspondían al periodo mencionado, debidamente actualizados, junto con los intereses de mora y a cancelarle la suma de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral (folio 57).
Para ello, argumentó que durante la relación laboral referida, le fueron realizados los descuentos para aportes de su salario con destino a Cajanal en Liquidación, ante quien presentó solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, pero fue negada, por que no allegó los certificados de servicios expedidos por el empleador, como lo exige el Ministerio de la Protección Social, hoy de trabajo, que presentó solicitud de los mismos ante la Notaria referida, quien le manifestó que no podía expedirle tal certificación, como quiera que no tenía en sus archivos documental alguna que acreditara la relación laboral alegada, ni el antecedente del Fondo responsable de la seguridad social de la época (folio 58).
Señaló que le Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, profirió sentencia favorable a sus pretensiones; decisión que revocó el Tribunal de Descongestión accionado, al desatar la alzada en proveído del 30 de abril de 2013 (folio 65). Argumentó que el Juez de segunda instancia, para declarar la no sustitución patronal entre el notario que fungía para cuando existió la relación laboral referida y el actual, no tuvo en cuenta la establecido en el D. 1474 / 1997 y el CST, Art. 264, que determinan la obligación de los empleadores en conservar en sus archivos los datos que permitan establecer de manera precisa el tiempo de servicio de sus trabajadores y los salarios devengados, lo que a su criterio, ‘reconoce la solidaridad de lo adecuado’ (folio 2) entre dichos empleadores.
Agregó, que el Tribunal omitió pronunciarse acerca de la documental donde Cajanal E.I.C.E. en Liquidación, afirmó que no existían aportes en pensión de jubilación en su nombre, cuando el Art. 7 del decreto antes mencionado, impone la obligación del empleador de certificar el tiempo laborado para demostrar el derecho a la pensión por aportes (…)”.
II. PRETENSIONES En el respectivo libelo solicita la demandante se le tutele su derecho fundamental, y, en consecuencia, se ordene dejar sin efectos la decisión judicial cuestionada, para que en su lugar le sea reconocida la pensión por vejez a su favor. III. INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Antes de dictarse sentencia de primera instancia, solo se recibió informe de la apoderada de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, Dra. LILIANA URUETA LÓPEZ, mediante el cual solicitó la desvinculación de esa entidad como tercero, por cuanto carece de competencia jurídica en relación con los asuntos relacionados con el reconocimiento de derechos de carácter personal.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar el derecho fundamental deprecado por la peticionaria, considerando, básicamente, que en este caso se desconocía el principio de subsidiariedad al no haberse interpuesto el recurso extraordinario de casación contra la sentencia emitida en segunda instancia por el Tribunal accionado.
V. DE LA IMPUGNACIÓN La accionante sustentó el recurso interpuesto, exponiendo similares planteamientos a los esbozados en el libelo de la demanda, y mostrando su total desacuerdo con los argumentos expuestos por el Juez Constitucional de primera instancia, por no haber tenido en cuenta la edad de la accionante y el agotamiento físico que le ocasionará esto a la espera de haberse incoado la impugnación extraordinaria.
C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primer grado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende también la decisión de segunda instancia emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de abril pasado, cuya revocatoria se reclama en esta sede.
La Sala confirmará el fallo impugnado, conforme las razones que a continuación se exponen: Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Y recordemos que uno de tales presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es que “se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.
Este, al igual que las demás exigencias, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificadas por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto”. (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste entonces con que se incumpla una de tales exigencias, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
En el caso que motiva la atención de la Sala, está claro que no es posible conceder la protección solicitada, pues, como bien fue advertido en el fallo que se revisa, se incumple la condición de procedibilidad de la acción de tutela antes reseñada. La Corte específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está “habilitado” para demandar, mediante recurso de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.
Como se aprecia, la solicitud de amparo interpuesta por BENILDA MERCADO HERRERA se orienta a cuestionar la sentencia emitida, en segunda instancia, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que adelantó en contra de la Notaría Única del Circuito de Sabanalarga. Pese a esa preocupación, no encuentra la Sala constancia alguna en el expediente que sugiera que la actora haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial puestos a su alcance, pues, para ventilar las inconformidades que ahora plantea frente a la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal accionado, no interpuso el extraordinario recurso de casación, el cual sí era procedente frente a la misma, aunque esta estime lo contrario como lo manifiesta en la impugnación. Luego, entonces, como la demandante no empleó el medio judicial que tuvo a su alcance para exponer sus desacuerdos, esa omisión no puede ser sustituida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos tramitados en la judicatura.
Lo anterior implica que ella voluntariamente renunció a cuestionar, por esa vía, los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan la presente solicitud de amparo que, según se plasmó, no está previsto como mecanismo de defensa subsidiario o alternativo, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: “ Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” (Subrayas y negrillas fuera del original) En ese sentido, no resulta admisible que la actora pretenda, a través de este mecanismo constitucional residual, remover la firmeza de la decisión emitida por la autoridad judicial accionada sin que previamente hubiera cumplido con el ejercicio del mecanismo de defensa que el ordenamiento procesal laboral le brinda, máxime cuando el proveído censurado goza de la doble presunción de acierto y legalidad.
Como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo la Sala, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al Juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales ”. Además, observa la Sala que sus pretensiones están encaminadas a reabrir debates ya culminados al interior de la actuación procesal que se cuestiona, olvidando, así, que la tutela no puede ser vista como tercera instancia, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, mucho menos, lo decidido por el Juez natural de manera motivada y razonable, quedando el reclamo ahora efectuado sólo como una crítica indiscriminada.
Corolario de todo lo expuesto, considera la Corte que en este asunto no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia judicial, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como se resolvió en primera instancia, debiendo por ello confirmarse el fallo revisado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. _1247636078.doc