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T-68402(22-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1042 de 1978Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68402 A/. María del Carmen Valderrama y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 16 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68402 A/. María del Carmen Valderrama y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 270 Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de los demandantes RAFAEL ANTONIO ZAMBRANO GUIO, MARÍA DEL CARMEN VALDERRAMA y CAMPO ELIAS GUTÍERREZ GONZÁLEZ, contra el fallo proferido el 22 de mayo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada en contra de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, y de los principios a la seguridad jurídica y confianza legítima. 1.

ANTECEDENTES Fueron sintetizados en la sentencia de primera instancia así: “Los accionantes fundamentaron su petición en los siguientes hechos: Que fueron contratados como trabajadores oficiales a término indefinido por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia –UPTC, para desempeñar los cargos de celaduría, contratos que se ejecutaron sin solución de continuidad hasta el momento en que cada uno de ellos cumplió los requisitos para pensión; que a partir del 1º de abril de 2003 la universidad demandada en forma unilateral, inadecuada y contrariando los preceptos legales, les empezó a aplicar la Ley 789 de 2002, cuando el régimen legal aplicable para la calidad que ostentaron era el Decreto 1042 de 1978, normatividad que debe observarse para la liquidación de horas extras, dominicales y festivos, y lo relativo a la jornada laboral tal como se venía haciendo anteriormente al año 2003.

Que el 18 de octubre de 2005, solicitaron el reconocimiento y pago de los anteriores derechos, agotándose con ellas la reclamación administrativa; que el rector de la entidad por actos administrativos del 2 de noviembre del mismo año, dio respuesta a sus peticiones afirmando que “llevó a cabo conciliación ante el Ministerio de Protección Social, razón por la cual, sostuvo, existía cosa juzgada”, olvidando que allí se conciliaron valores hasta el 30 de septiembre de 2004, más no los causados hacia futuro.

Que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, presentaron demanda ordinaria laboral para que se declarara “la existencia de los respectivos contratos de trabajo, sin solución de continuidad; y se les cancelara el valor de las horas extras dominicales, horas extras nocturnas en días festivos, recargo dominical nocturno, los recargos de las horas laboradas entre las 6 y las 10 p.m., la liquidación y pago de los valores correspondientes a recargos por haber laborado los días festivos y dominicales entre el 1º de abril de 2003 hasta cuando salieron pensionados, pago del último turno de trabajo en el período comprendido entre las 10 p.m. y las 6 a.m., así como la reliquidación y pago de las cesantías y sus intereses, la prima de vacaciones, servicios, de antiguedad, de navidad, de alimentación y dotaciones”, todo ello teniendo en cuenta la liquidación de horas extras solicitadas, reliquidación que debe hacerse desde el 1º de abril de 2003 hasta la fecha; que igualmente se condenara a la demanda al pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones reclamadas.

Que la demandada se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones las de “prescripción, cosa juzgada y cobro de lo no debido”, argumentando el pago de de todos los emolumentos. Que el citado despacho judicial por proveído del 11 de junio de 2009 declaró que “entre Rafael Antonio Zambrano Guío, en su condición de trabajador oficial y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, en calidad de empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 1º de febrero de 1974 hasta el 31 de marzo de 2006, y condenó a la demandada a pagar a su extrabajador la suma de $5.315.294.47 por los conceptos reclamados, suma debidamente indexada conforme al I.P.C., desde el 1º de abril de 2006”; también declaró la existencia de contrato de trabajo entre el señor Campo Elías Gutiérrez González y la referida universidad, vigente entre el 16 de mayo de 1973 hasta el 29 de abril de 2006 y la condenó a pagar la suma de $5.119.125.49 por los mismos conceptos antes referidos.

Asimismo, para el caso de la señora María del Carmen Valderrama, determinó la existencia de la relación laboral de carácter indefinido y con vigencia comprendida entre el 1º de febrero de 1974 hasta el 30 de enero de 2005 y condenó a la demandada a pagarle $2.615.433.18 por las pretensiones reclamadas. Que ambas partes apelaron y el Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 14 de diciembre de 2012, lo revocó, al considerar que “dentro del expediente no aparece la autorización previa, mediante comunicación escrita a que se refiere el literal b) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse, elemento necesario para poder despachar favorablemente las pretensiones de la demanda”.

Que la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho por “exceso ritual manifiesto”, dado que profirió un fallo desconociendo los derechos laborales de tres pensionados, “exigiendo una autorización escrita y previa del empleador para laboral horas extras, dominicales y festivos, (…), argumento nuevo que no es consonante con la materia objeto del recurso de apelación”.

Por lo anterior, solicitaron el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, así como a los principios de la seguridad jurídica y confianza legítima; y en consecuencia pidieron “que en el término perentorio de 48 horas”, se deje sin efecto la providencia del 14 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Superior accionado”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo al estimar: 1. Que no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad propio de la tutela, como quiera que la parte actora omitió interponer el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia que ahora cuestiona por medio del mecanismo constitucional. 2.

Con todo, los argumentos contenidos en la misma no se advierten transgresores de los derechos de los demandantes, pues la misma se sustentó en las pruebas obrantes en el diligenciamiento, las cuales permitieron arribar a la conclusión que no se cumplió con uno de los requisitos para el reconocimiento y pago de horas extras o descanso compensatorio, cual es el contenido en el literal b) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, consistente en la autorización previa de los mismos. 3.

En consecuencia, la tutela no puede emplearse como si fuera un medio para controvertir el razonamiento del operador judicial, cuando el mismo se encuentra soportado en argumentos serios y atendibles.

3. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes, a través de su apoderada, impugnaron el fallo y en orden a sustentar sus motivos de inconformidad, manifestaron que contrario a lo expresado por el a quo, no hubo desidia de su parte en la interposición del recurso de casación, pues en atención a la cuantía ventilada en el proceso, el mismo era improcedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, modificado por la ley 712 de 2001.

Por lo demás, la parte actora reiteró sus argumentos del libelo de tutela a través de los cuales acusa a la sentencia de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Bogotá de constituir una vía de hecho, principalmente, al no guardar consonancia con los motivos de apelación en su momento esgrimidos por las partes, lo que condujo a que se adoptara una decisión que desconoce los derechos de los libelistas y que agravó su situación ocasionándoles un perjuicio irremediable, respecto de quienes dice de paso, confiaron en el reconocimiento de las prestaciones demandadas con fundamento en el precedente horizontal en otros procesos promovidos contra la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. De entrada la Sala precisa que en el asunto objeto de estudio y contrario a lo estimado por el a quo, el presupuesto de la subsidiariedad se halla satisfecho, en la medida que la parte actora sí agotó los medios de defensa que tenía a su alcance y que resultaban procedentes al interior del proceso laboral respectivo; no obstante, es el otro argumento aducido por la Sala de Casación Laboral el que conduce a despachar desfavorablemente la solicitud de amparo, aquí invocada para debatir la legalidad de una providencia judicial, y por ende, a confirmar el fallo impugnado. 2.1.

Ello por cuanto la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo han precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio sin embargo no resulta absoluto, pues si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo; por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las que primen consideraciones personales o subjetivas del accionante que se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite una causal de procedibilidad de la acción constitucional. 2.2.

Situación que precisamente acaece en el asunto sub examine, el cual escapa al conocimiento del juez constitucional por cuanto lejos está de constituir la decisión controvertida una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la sola circunstancia de haberle resultado adversa a los intereses de la parte demandante. En efecto, en la providencia objeto de cuestionamiento calendada el 14 de diciembre de 2012, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Bogotá revocó lo resuelto en primera instancia y en su lugar, absolvió a la demandada Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia de las pretensiones de los demandantes y ahora accionantes en punto del reconocimiento de horas extras y recargos nocturnos laborados, reliquidación y pago de las prestaciones sociales con fundamento en la liquidación de las horas extras solicitadas, y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las mismas.

Los funcionarios demandados analizaron los supuestos fácticos puestos a consideración y la normatividad aplicable al caso, con fundamento en lo cual arribaron a la conclusión que de conformidad con el decreto 1042 de 1978, artículo 36, literal b), aplicable a los demandantes en su calidad de trabajadores oficiales, se requería la autorización del empleador en relación con la realización del trabajo suplementario, la cual brillaba por su ausencia. En los siguientes términos se pronunció el Tribunal: “Descendiendo sobre el tema objeto de la acción y de las apelaciones se tiene que la accionada UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA, proporcionó la relación de horarios y jornadas de trabajo (fls. 95 a 114); sin embargo no aparece dentro del respectivo expediente la autorización previa, mediante comunicación escrita a que se refiere el literal b) del artículo 36 del Decreto ya referido, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse, elemento necesario para poder despachar favorablemente las pretensiones de la demanda y ante esa ausencia, exigida por el legislador, deberá revocarse la decisión de primer grado, para en su lugar absolver a la demandada de todas las pretensiones de las demandas formuladas por los demandantes en conjunto”. 2.3.

Se concuerda con el a quo en que la anterior determinación por parte de los funcionarios accionados no se advierte contraria a mandatos legales y constitucionales o quebrantadora de los derechos de los peticionarios, quienes por ende han de entender que la simple inconformidad con la misma no significa per se la violación de sus garantías, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 2.4.

De allí que impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídico - probatoria debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales y cuando se observa que la finalidad de los demandantes es la de continuar con tal debate en aras de imponer su particular criterio y mantener la decisión que inicialmente les había sido favorable, lo cual deviene totalmente inaceptable como que no es esa la finalidad de la acción de tutela. 3.

Y es que pese a que la parte actora manifestó que la determinación cuestionada le ocasiona un perjuicio irremediable, lo cierto es que en manera alguna se acreditó, contrario sensu, resulta viable descartarlo por la simple razón que los demandantes gozan actualmente de una pensión, lo cual permite presumir que perciben unos ingresos a través de los cuales tienen garantizado su mínimo vital.

Recuérdese que sus pretensiones giran en torno al reconocimiento y pago de una sumas dinerarias por unos conceptos específicos, de suerte que si bien en el evento en que las mismas hubieren prosperado lógicamente ello se constituiría en un beneficio para su calidad y nivel de vida, los libelistas no indicaron cómo las mismas resultan determinantes o indispensables para su subsistencia, de donde puede colegirse que el sólo hecho que no reciban tales montos no supone per se el desconocimiento de su garantía al mínimo vital.

En otras palabras, mal podría sostenerse la ocurrencia de un perjuicio irremediable ante el no pago de unas sumas que nunca han recibido, y menos, cuando ostentan la condición de pensionados. 4. Ahora bien, respecto a la presunta transgresión de los principios a la seguridad jurídica y a la confianza legítima, en el sentido que debido a otros pronunciamiento judiciales favorables dentro de procesos igualmente adelantados por trabajadores contra la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, los demandantes tenían la certeza que se decidiría en igual forma en su caso, habrá de decirse que la providencia aquí atacada fue dictada por otros funcionarios distintos a aquellos que emitieron los fallos allegados como prueba por la parte actora, quienes en ejercicio del principio de autonomía e independencia judicial, debían resolver el asunto puesto a consideración con el único límite de estar sometidos al imperio de la ley, como en efecto procedieron a través de la adopción de una determinación que, según ya se vio, resulta totalmente atendible, motivada y razonada.

Sobre el particular, sostuvo la Corte Constitucional: “La Sala considera que un juez no viola el derecho a la igualdad de una persona al decidir aplicar en determinado sentido la norma aplicable, así otros jueces o corporaciones judiciales decidan en sus sentencias en casos similares, aplicar el mismo ordenamiento en sentido distinto, si, prima facie, la decisión del juez que se acusa, se funda en una lectura del ordenamiento que se encuentra dentro del margen razonable de interpretación. En tal caso, constatar la existencia de decisiones judiciales distintas sobre un mismo tema no constituye, en sí misma una prueba de trato discriminatorio, por cuanto las diferencias que puedan existir con otro despacho judicial con relación ha cómo ha de ser aplicado el ordenamiento legal, pueden surgir de diferentes situaciones, y muchas de ellas legítimas.

Existen múltiples razones por las cuales un juez puede apartarse de la posición de otro juez sobre la misma cuestión jurídica en un caso judicial similar”. Por las anteriores razones y según lo anunciado ab initio, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en este proveído.

Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 15 y s.s. cdno Sala Laboral � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. � Folio 55 Cdo demanda de tutela. � Sentencia T-051 de 2009 5