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T-68401(01-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 1071 de 2006Ley 224 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 68401 GLADYS MAGDALENA CORAL DE ROSERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 68401 GLADYS MAGDALENA CORAL DE ROSERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 246 Bogotá, D. C., primero (1º) de agosto de dos mil trece (2013).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la accionante GLADYS MAGDALENA CORAL DE ROSERO, contra la decisión adoptada el 3 de julio de 2013 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, la señora GLADYS MAGDALENA CORAL DE ROSERO promovió proceso ejecutivo laboral contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, dirigido a que se cancele la indemnización establecida en la Ley 224 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, por el no pago oportuno de las cesantías parciales reconocidas en la Resolución 413 del 25 de junio de 2010, las que fueron pagadas hasta el 10 de febrero de 2011.

Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, despacho que después de haber lirado mandamiento de pago mediante auto de 18 de agosto de 2011, en proveído del 27 de agosto de 2012 de manera oficiosa reexaminó el título que sirvió de soporte para ordenar el pago y, al concluir que no reunía los requisitos formales y materiales que son propios al título base de ejecución, dispuso no continuar con la ejecución ordenado el archivo de las diligencias.

Recurrida la anterior decisión por la parte ejecutante, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante proveído del 5 de diciembre de 2012. En tales condiciones GLADYS MAGDALENA CORAL DE ROSERO acude al mecanismo excepcional de la tutela a través de apoderado, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, igualdad, acceso a la administración de justicia y principio de favorabilidad que considera trasgredidos en la actuación reseñada.

En criterio del actor, la jurisprudencia del Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura han indicado que el reconocimiento de la sanción moratoria corresponde a la jurisdicción ordinaria, en cabeza de los juzgados laborales, toda vez que las cesantías se otorgan por medio de una resolución administrativa que cuenta con el carácter de título ejecutivo y, por ende, puede ser reclamada por vía judicial.

Por manera que la sanción moratoria se puede cobrar por la misma vía, siempre y cuando se demuestre que no se ha realizado el pago de la citada prestación o que el mismo se realizó de forma tardía. Por tal motivo, considera que los despachos accionados incurrieron en una vía de hecho por defecto sustancial o material, toda vez que la interpretación que hacen de las normas es equivocada y le resulta desfavorable al no tener en cuenta las previsiones de la leyes 224 de 1995 y 1071 de 2006, al igual que la jurisprudencia del Consejo de Estado, referente al proceso ejecutivo para la reclamación de la sanción moratoria, más aun cuando el Tribunal no suministró argumentos suficientes para apartarse del precedente.

Aspira entonces, que se brinde protección a las garantías constituciones invocadas y en tal virtud se deje sin efectos el auto del 5 de diciembre de 2012 y, como consecuencia se ordene librar mandamiento de pago. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente las pretensiones de la demanda, tras considerar que contrario a lo afirmado por el actor, no puede afirmarse válidamente que en el presente caso acaezca una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional, pues la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado, de cuyo contenido se duele la parte accionante, se halla soportada en razonados procesos de valoración e interpretación efectuados por un organismo judicial dotado de jurisdicción y competencia, que le permitieron proveer, los que al margen de ser o no compartidos por la Sala, no aparecen caprichosos, ni carentes de base jurídica o fáctica.

LA IMPUGNACIÓN La accionante a través de apoderado judicial impugna la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, para lo cual resalta jurisprudencia del Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, para referir que el pago de la sanción moratoria por la mora en pagar las cesantías debe tramitarse por la jurisdicción laboral.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el apoderado judicial de la señora GLADYS MAGDALENA CORAL DE ROSERO, se orienta a censurar la providencia a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, definió el proceso ejecutivo laboral promovido contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, pues considera la petente que dicho pronunciamiento se edificó bajo una evidente vía de hecho.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el Tribunal accionado para confirmar la decisión de primera instancia, son serias y sensatas, en cuanto resolvió el asunto de cara a la normatividad aplicable, sin que se perciba que a la prueba se le hubiera cambiado su valor suasorio o alcance determinado por Ley, o que la sentencia esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar un defecto fáctico ó sustancial -como lo anuncia el peticionario -, que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales, menos que se haya desconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues en extenso indicó cuando la sanción moratoria era conocida por la Jurisdicción Administrativa y cuando por la Laboral.

Nótese que el Tribunal no esta negando el derecho que tienen los usuarios de cobrar la sanción que se causa por la mora del pago de las cesantías, lo que cuestiona es la documentación con la que pretende el mandamiento de pago, la cual no es clara, expresa y exigible del título base del recaudo al no reunir los requisitos previstos en los artículos 100 del C.P. del T. y de la S.S. y el 488 del C.P.C., por lo que informa que debe acudir a la Administración para provocar alguna decisión a través del cual se reconozca la obligación, eventualidad en la cual puede acudir a la Jurisdicción Ordinaria por vía ejecutiva, pero de no reconocerse, estar en desacuerdo o guardar silencio, debe hacerlo por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, razón por la cual el amparo demandado es improcedente.

Finalmente, impera señalar respecto del los conflictos de competencia resueltos por el Consejo Superior de la Judicatura no opera para la presente eventualidad, en la medida que la jurisprudencia del Consejo de Estado resaltada en la sentencia de segunda instancia es pacifica en señalar, que el afectado debe acudirse a la Administración para provocar una decisión respecto de la sanción moratoria, para posteriormente revisar cual es la vía por la que debe acudir judicialmente, por manera que hasta que no se tenga dicha información, prematuro resulta establecer cual es la jurisdicción encargada de resolver el asunto.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencias T-67 y T-780 de 2006. 8 11