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T-68400(01-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

TUTELA 68400 República de Colombia ALICIA VILLEGAS DE CORRALES y otro Corte Suprema de Justicia TUTELA 68400 República de Colombia ALICIA VILLEGAS DE CORRALES y otro Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado Acta N° 246 Bogotá D. C., primero (1°) de agosto de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por ALICIA VILLEGAS DE CORRALES y ALBERTO VILLEGAS LÓPEZ en contra del fallo de tutela proferido el 29 de mayo último por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil-Familia, en actuación que comprende a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES RELEVANTES De lo aportado al expediente se puede extraer que: 1. La Sociedad Fiduprevisora S.A., obrando a través de apoderado judicial, demandó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ejecutivo que ALICIA y ALBERTO VILLEGAS LÓPEZ adelantan en su contra. 2.

La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena concedió el amparo solicitado mediante decisión del 29 de octubre de 2012. El fallo fue impugnado por los actores, la sociedad mencionada y el Juzgado demandado. 3. El 18 de diciembre de 2012 el abogado Ismael Espitaleta Arriera solicitó la nulidad de todo lo actuado debido a que no había sido notificado de su inicio, no obstante tener la condición de cesionario del 50% de los derechos que puedan llegar a recaudar los ejecutantes. 4.

La Sala Especializada de la Corte Suprema de Justicia a través de proveído del 15 de enero de 2013, al desatar la impugnación interpuesta modificó el numeral 2° del fallo de primera instancia y, en su lugar, “ordenó a la autoridad accionada, el Juzgado 2° Civil del Circuito de Cartagena, que luego de dejar sin efectos el auto proferido el 21 de marzo de 2012 dentro del proceso ejecutivo radicado con el No. 2011-00373 que se tramita en dicho despacho (…) proceda (…)a adoptar las decisiones que corresponden en armonía con el ordenamiento jurídico vigente y con pleno acatamiento de la parte considerativa de la presente sentencia. “Se ordena asimismo al Juzgado 2° Civil del Circuito de Cartagena que en el mismo término señalado en el párrafo precedente, proceda a disponer que se surta el trámite legal a las excepciones de mérito que fueron presentadas pro al parte ejecutada y adopte las medidas pertinentes en aras evitar (sic) que se entreguen los dineros embargados o se remate cualquier otro tipo bienes (sic) comprometidos en el asunto, mientras el proceso se resuelve de fondo”.

En el mismo proveído, rechazó de plano la citada solicitud de nulidad, por cuanto el abogado había actuado en el trámite sin alegar la configuración de la indicada irregularidad. 5. El 17 de enero siguiente, el mencionado profesional del derecho pidió la revocatoria de la decisión referida en el numeral anterior, por cuanto afirma se encuentra revestida de ilegalidad teniendo en cuenta que no actuó dentro del trámite como se afirma, pues quien sí lo hizo fue el abogado Ismael Espitaleta Ramos. 6.

El 23 de enero de 2013, la Sala Especializada con fundamento en el artículo 29 superior decretó la nulidad de todo lo actuado, según adujo, “pues el vicio en cuanto a la vinculación del abogado Ismael Espitaleta Arrieta no aparece saneado”, para que el Tribunal Superior de Cartagena cumpla con la formalidad omitida, aunque aclaró que “la medida cautelar decretada por dicha Corporación mediante providencia del 9 de octubre de 2012 conserva vigencia, razón por la cual, la ejecución de las medidas cautelares permanecerá suspendida – incluida la entrega de dineros- hasta que se resuelva definitivamente esta acción constitucional”.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ALICIA VILLEGAS DE CORRALES y ALBERTO VILLEGAS LÓPEZ afirman que iniciaron un proceso ejecutivo contra Fiduprevisora S.A., del cual conoció el Juzgado 2° Civil del Circuito de Cartagena; así mismo, que el doctor Humberto de la Calle Lombana, apoderado de la demandada, promovió acción de tutela con el propósito de culminar de manera ilegal las mencionadas diligencias.

Agregan que el Tribunal accionado concedió el amparo solicitado mediante decisión del 29 de octubre de 2012 y, en consecuencia, dejó sin efectos el auto del 28 de agosto de 2012 proferido por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Cartagena; es decir, impidió seguir adelante con la ejecución y la entrega de dineros en litis, gracias a la influencia política ejercida por el mencionado abogado.

Notician que esa irregular tutela ha estado “represada desde el 30 de enero del año en curso en la Sala Civil-Familia de la Corte Suprema de Justicia en el Despacho del Doctor Arturo Solarte Rodríguez. Este represamiento nos ha ocasionado grandes y graves perjuicios”. De otro lado, agregan que el doctor Humberto de la Calle Lombana se encuentra inhabilitado para “ejercer la profesión del derecho”, pues ostenta la calidad de servidor público, según afirman se advierte en la Resolución 339 de 2012 firmada por el Presidente de la República y por la cual “se autorizó la instalación y desarrollo de una mesa de diálogo, se designan delegados del Gobierno Nacional y se dictan otras disposiciones”.

Con base en lo expuesto, piden el amparo para el derecho fundamental invocado, en cuyo restablecimiento solicitan se ordene “el retiro inmediato de la acción de tutela 13001-22-13-000-2012-00-367-01” y se ordene al Tribunal demandado no tramitar ninguna acción promovida por el profesional del derecho en cita, hasta la definición del presente asunto.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 16 de mayo de 2013, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada y vincular a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, así como a los demás intervinientes dentro del trámite génesis de la presente acción pública. 2.

La Presidenta de la Sala de Casación Civil allegó copias de las providencias proferidas por la Corporación y manifestó que en las mismas se encuentran consignadas las motivaciones que tuvo la Sala para decidir la acción de tutela que originó el presente asunto. 3. El Tribunal Superior de Cartagena descartó actuación arbitraria alguna en la decisión proferida. 4.

El doctor Humberto de la Calle Lombana manifestó que no existe actuación alguna constitutiva de vía de hecho; así mismo, en punto de su calidad de servidor público por la designación presidencial como plenipotenciario para la mesa de diálogo, refirió que mediante auto del 15 de enero del año en curso la Sala de Casación Civil reconoció la sustitución de poder.

4. ALICIA VILLEGAS remitió los memoriales suscritos por ella y su hermano ALBERTO VILLEGAS y reiteró que la tutela presentada por el doctor Humberto de la Calle Lombana debió ser rechazada por su inhabilidad para ejercer el derecho por su calidad de servidor público. 5. Wilson Castro Manrique en calidad de agente oficioso del doctor Humberto de la Calle Lombana, presentó escrito en el cual señaló que “no es cierto bajo ningún supuesto que el doctor De la Calle sea servidor público”, dado que no ejerce cargo oficial alguno. 6.

El señor Ismael Espitaleta Ramos, como coadyuvante y también como parte interesada por ser cesionario legítimo de un porcentaje de las costas que el Juzgado 2° Civil del Circuito de Cartagena impuso a la firma Fiduprevisora S.A., en el curso del proceso ejecutivo, indicó que “es un despropósito destruir un fallo de tutela con otra tutela; amén del quebranto de las normas.

(…) que regulan el ejercicio de la profesión del derecho”. 7. Fiduprevisora S.A., pidió no acceder al amparo solicitado, pues la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante proveído del 23 de enero de 2013 dejó sin valor ni efecto todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, aclarando que la “medida cautelar decretada el 9 de junio de 2012 conserva plena vigencia y por lo tanto se encuentra suspendido el trámite del mencionado proceso ejecutivo, (…).

Hasta que se resuelva definitivamente esta acción constitucional”. 8. La Sala de Casación Especializada de esta Corte negó el amparo solicitado. En sustento, indicó que no existe vulneración alguna de derechos fundamentales, pues no existe prueba de que el Tribunal accionado hubiese desconocido arbitrariamente el trámite normal de los asuntos cuestionados.

En punto de la inhabilidad señalada, puso de presente que la Sala de Casación Civil de esta Corporación en proveído de 15 de enero de 2013, se pronunció sobre la calidad de servidor público en el sentido de manifestar que “solo lo es tal quien ostenta alguna de las calidades señaladas en el artículo 123 de la Constitución Nacional y siempre que tengan previamente asignadas sus funciones en ley o reglamento (art. 122 ibídem), condiciones que no aparecen en la designación efectuada para que fuera apoderado de la sociedad accionante”.

De otra parte, refirió que la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura dejó sin efectos todo lo actuado a través de decisión del 23 de enero último, para reafirmar la conclusión de ausencia de vulneración de derechos fundamentales. 9. El abogado Ismael Espitaleta Ramos impugnó el fallo. Insistió en que Humberto de la Calle Lombana “no puede permanecer en el debate referenciado por la inhabilidad que la ley le impone en atención a su condición de servidor público”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.

En el evento puesto a consideración, la parte actora censura las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas con ocasión de la tutela promovida mediante apoderado por la Sociedad Fiduprevisora S.A., contra el Juzgado 2° Civil del Circuito de Cartagena, por considerar que vulneran sus derechos fundamentales. En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que ha sido criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra decisiones de de tutela, no sólo porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque además, se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales.

Criterio reiterado por dicha Corporación al puntualizar que: “Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que no procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar. Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente.

“Expuso esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez.”.

En el asunto examinado, la parte actora no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar decisiones de tutela proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, situación que converge en la improcedencia de la solicitud de amparo ahora invocada. Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO P e r m i s o FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Consultar, entre otras, las sentencias SU-1219/01, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2001/SU1219-01.rtf" � SU-1219/01�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-021-02.rtf" �T-021/02�, T-192/02 � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-217-02.rtf" �T-217/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-354-02.rtf" �T-354/02� M, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-432-02.rtf" �T-432/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-623-02.rtf" �T-623/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2005/T-944-05.rtf" �T-944/05�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2006/T-059-06.rtf" �T-059/06�. � Corte Constitucional, Sentencia T-104 de 2007. 12