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T-6840 (27-01-00) Consulta desacatoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 6840 INCIDENTE DE DESACATO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta Nº 009 Santafé de Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Sala la consulta de la providencia de fecha 7 de diciembre de 1999, por medio de la cual el Tribunal Superior de Popayán decidió sancionar por desacato a la orden de tutela contenida en la sentencia de fecha 28 de octubre de 1999, al señor ELIECER EDUARDO LACERA IBARRA, en su condición de Rector y propietario del Colegio Santo Tomás de Aquino con sede en esa ciudad.

ANTECEDENTES 1.- La acción de tutela que sustenta el presente diligenciamiento incidental fue interpuesta en protección de los derechos al trabajo, la subsistencia y la vida digna por el profesor LUIS FERNANDO RUIZ GÓMEZ, a quien no obstante haber laborado en la citada institución educativa no se le habían cancelado los salarios correspondientes a los meses de mayo y junio de 1999. 2.- La orden dada por el juez constitucional, en decisión del 28 de octubre de 1999, fue la de que el Rector y representante legal del Colegio debía cancelar al accionante los salarios correspondientes a estos dos meses dentro de las 48 horas siguientes.

Esta determinación, tal como lo informa el demandado (folio 7) y se consigna en el informe secretarial del 2 de diciembre (folio 41), fue objeto de impugnación, la cual se encuentra pendiente de resolución. 3.- El actor, ante el incumplimiento de lo ordenado, promueve incidente de desacato, el que se descorre en los términos de ley por el Tribunal de Popayán, habiéndose decidido el 7 de diciembre de 1999, declarando el incumplimiento e imponiendo como sanción 8 días de arresto y 2 salarios mínimos mensuales vigentes de multa.

Las diligencias llegan a esta Corporación para desatar la consulta, al tenor de lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. LA DECISIÓN CONSULTADA Las razones que llevaron al Tribunal a adoptar esta determinación, pueden resumirse de la siguiente manera: Estima que ante la clara y concreta orden emanada del juez constitucional no había nada más que hacer que cumplirla, a lo cual, afirma, no se allanó el denunciado.

Llega a esta conclusión, luego de verificar que en el escrito presentado por el Rector a raíz de la comunicación de esta tramitación incidental (folio 7), acepta que no obstante haber recibido $6.252.000 del municipio de Popayán para cubrir los gastos laborales insolutos, por razón de los principios de “equidad e igualdad”, procedió a cubrir otros pagos del personal administrativo y docente del plantel, dejando a un lado el cumplimiento del fallo.

Dice el a quo que lo anterior fue ratificado por el accionado en la declaración vertida dentro del incidente de desacato promovido en proceso de similares características, trasladada a este diligenciamiento, y en la que acepta que luego de haber recibido el dinero para el pago de profesores, procedió a efectuar un “avance” de sueldo a los profesores Nilse Campo Salazar, Hermes Lozano Camargo y Piedad Obando quienes, aunque no habían interpuesto acción de tutela, se encontraban en una difícil situación económica, quedando un saldo de $3.800.000 para efectos de cancelarle a los seis profesores que acudieron al amparo constitucional.

Así, concluye que se trata de un típico caso de desobediencia a una decisión judicial, pues resulta indudable que el Rector contaba con los $640.000 que debía cancelarle al maestro por concepto de los meses de mayo y junio. Razones por la que estima que deben imponerse las sanciones ya referidas. LA CORTE CONSIDERA Como quiera que el cumplimiento de la orden del Juez Constitucional se reduce a los términos y condiciones señaladas en la sentencia correspondiente, lo que debe ser verificado por el mismo funcionario judicial, así no se encuentre ejecutoriada, al tenor de los parámetros fijados por el propio legislador, en el incidente de desacato no queda otra alternativa que confrontar objetivamente la perentoria orden constitucional con los actos de cumplimiento y la disposición del accionado para proceder en tal sentido.

En el presente caso, comparte la Sala las argumentaciones del Tribunal, cuando claramente aparece que no se realizó ningún acto encaminado a la cancelación de las mesadas salariales adeudadas, a pesar de la perentoria orden del juez constitucional que, se insiste, simplemente ha debido acatarse. Ello, por cuanto como se expresó, el propio demandado acepta que no cumplió, dado que por “equidad e igualdad” estimó necesario cancelar otras obligaciones.

De acuerdo a los elementos de juicio aportados, se encontró que el Rector contaba con la disponibilidad suficiente para cubrir los $640.000, referidos en la orden de tutela, resultantes de la consignación que se había efectuado por parte del municipio de Popayán. De lo anterior se colige que la decisión consultada posee un sólido sustento y que se encuentra enmarcada dentro de parámetros de legalidad y justa ponderación, por lo que se confirmará. En razón y mérito de lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR la decisión objeto de consulta, por medio de la cual se sancionó por desacato al Rector del Colegio Santo Tomás de Aquino de Popayán, ELIECER EDUARDO LACERA IBARRA. 2.- Devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.

Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 6 6