CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 68399 TERMOTASAJERO S.A. E.S.P República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 TUTELA No. 68399 TERMOTASAJERO S.A. E.S.P República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta N° 267 Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil trece (2013).
VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el ciudadano HERNANDO ANÍBAL BELTRÁN GALVIS, en su calidad de interviniente con interés legítimo, contra la decisión adoptada el 14 de mayo de 2013 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por cuyo medio tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad TERMOTA-SAJERO S.A. E.S.P., presuntamente vulnerado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Según lo refieren las diligencias, el señor HERNANDO ANÍBAL BELTRÁN, prestó sus servicios a TERMOTASAJERO S.A., y fue afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia SINTRAELECOL. 2. La Convención Colectiva de Trabajo, con vigencia del 1º de marzo de 2000 al 28 de febrero de 2002, consagró en su cláusula 20 un aumento del salario básico, a partir del 1º de enero de 2011, consistente “ en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor año completo para los doce (12) meses anteriores”. 3.
Desde el año 1975, SINTRAELECOL y TERMOTASAJERO S.A. ESP pactaron el reajuste salarial por encima del IPC, siendo el último el vigente para el año 1998 en el 18% para el primer año y para el segundo el IPC más el 0.5%; desde dicha fecha no se ha podido negociar el incremento salarial vigente, por lo que quedó el IPC, aplicado en el año 2001. 4.
“(…) por no haber realizado aumentos salariales en el período comprendido entre los años 2002 y 2007 ” el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Electricidad Colombiana SINTRAELECOL, promovió acción de tutela contra TERMOTASAJERO S.A E.S.P., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, que mediante proveído del 31 de mayo de 2007 resolvió amparar los derechos al mínimo vital y móvil de los trabajadores representados por la organización y como mecanismo transitorio ordenó el pago “ correspondiente a su remuneración salarial ”. 5.
La sociedad accionada cumplió parcialmente lo ordenado e indexó en un 34.32% el incremento mínimo salarial del 1º de marzo de 2002 al 31 de mayo de 2007, cuando el incremento real ha debido ser de 42.33%; que no se reconocieron ni pagaron las diferencias a los reajustes salariales causados mes por mes y las horas extras, ajustes de recargos, recargo nocturno, prima legal de servicios, prima de carestía, de antigüedad y desgaste físico, prima de vacaciones, gastos de rodamiento, reliquidación de cesantías y sus intereses y de aportes a pensión causados en dicho lapso. 6.
Desde el año 2002 no se volvió a negociar la convención colectiva, por cuanto la empresa omitió dar cumplimiento al mandato constitucional que ordena la denuncia de la misma, prorrogándose en el tiempo la última convención que rigió hasta abril del mismo año. 7. Con fundamento en la decisión de amparo, del Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá HERNANDO ANÍBAL BELTRÁN demandó en proceso ordinario laboral a TERMOTASAJERO S.A. E.S.P, para que le reconocieran sus derechos laborales tales como “ reajustes a los salarios fijados por el ordenamiento legal y/o convencional, al mínimo vital y móvil ”, así como la “ diferencia mes a mes de salario básico del 1º de marzo de 2002 al 31 de mayo de 2007, con base en el aumento del DANE sobre el índice de precios al consumidor (IPC) para el lapso en que (…) se le congeló el incremento salarial (…)”. 8.
La Sociedad TERMOTASAJERO presentó excepciones como la de pleito pendiente y a quo absolvió a la empresa demandada y declaró que no había lugar a hacer pronunciamiento alguno respecto de las excepciones propuestas. 9. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta resolvió la decisión apelada mediante sentencia de 19 de diciembre de 2011 que revocó la decisión de primera instancia y dispuso el reconocimiento y pago de los incrementos solicitados, al considerar que “ no existía obligación legal de incrementar los salarios superiores al mínimo legal, pero que en el caso concreto, el incremento debía darse cumplimiento a lo acordado en la Convención Colectiva ”. 10.
TERMOTASAJERO S.A. a través de apoderado, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado mediante auto de fecha 16 de marzo de 2012, decisión que fue recurrida por el actor a través de queja ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que el 9 de octubre del mismo año, declaró bien denegado el recurso de casación formulado. 11.
La sociedad accionante acude al juez de tutela al considerar que las autoridades accionadas incurrieron en “ vía de hecho ” al interpretar erróneamente el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo y así mismo por no resolver sobre la excepción de pleito pendiente propuesta y con fundamento en ello solicita dejar “ sin efecto la sentencia del 19 de diciembre de 2011, por desconocer la cosa juzgada, y por haber dado un alcance que no tenía a la convención colectiva de trabajo ”; subsidiariamente, rehacer el trámite desde el momento en que se “ abstuvieron de resolver acerca de la excepción propuesta (hoy cosa juzgada )”, respetando los precedentes jurisprudenciales.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en decisión mayoritaria de 17 de mayo de 2013, resolvió amparar los derechos alegados a favor de TERMOTASAJERO S.A. ESP, (con fundamento en otra acción de tutela que por los mismos hechos y accionados desató el 13 de marzo de 2013, Radicado 31688, donde se destacó: “(…) es palmar que el Tribunal Superior de Cúcuta quebrantó el debido proceso que le asiste a la accionada.
Y como de otro lado se observa que no existe norma legal que ordene un incremento salarial general para trabajadores del sector privado que devenguen un salario superior al mínimo, no resultaba posible imponer o aplicar, como lo hizo el Tribunal, unos aumentos convencionales de salarios que tenían claramente determinada su vigencia”. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento mayoritario de la Sala, HERNANDO ANÍBAL BELTRÁN GÁLVIS en su calidad de interviniente con interés lo recurrió, por considerar que i) se debió respaldar el proveído de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, mas no amparar la presunta o supuesta vulneración al debido proceso, con el cual la empresa continuará desconociendo los derechos fundamentales ya reconocidos mediante sentencia ii) como consecuencia, solicita revocar la providencia de instancia que amparó la demanda de tutela interpuesta, en razón de ser la misma presentada de manera temeraria y de mala fe.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Es imperioso recordar que a partir de la inexequibilidad de los artículos, 11, 12 y 40 del Decreto 2591, reglamentario de la acción de tutela, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio del juez natural y el de seguridad jurídica, y que sólo a condición de que se demuestre que la incursión en causales de especial procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley las decisiones que en ejercicio de la función pública de administrar justicia desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias.
Desde ahora anuncia la Sala que se encuentra ajustada a derecho la decisión de amparo otorgada por la homóloga Laboral ante la vulneración del derecho fundamental al debido proceso predicable de la persona jurídica TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. Obsérvese: Precisó la primera instancia que “ (…) en una convención colectiva de trabajo existen cláusulas normativas y obligacionales; las primeras son aquellas que consagran los derechos subjetivos de cada trabajador y que se incorporan a cada uno de los contratos de trabajo, y las segundas aquellas que surgen para las partes celebrantes de la convención (…) ”.
Al respecto, ha dicho la jurisprudencia laboral que “(…) dada la naturaleza de la convención colectiva de trabajo, son las mismas partes las llamadas a fijar el contenido y alcance de sus normas; igualmente les es permitido constitucional y legalmente, en virtud del albedrío de que gozan, determinar su campo de aplicación y hacerlo extensivo a terceros, habida cuenta que son las propias cláusulas normativas de una convención las que determinan su expansión, en armonía con los derechos y garantías mínimas (…)”.
(Subrayado fuera de texto). Por otra parte, es claro que los acuerdos convencionales de trabajo celebrados entre el empleador y los sindicalizados plasman dentro de sus cláusulas normativas, por lo general, una fecha de vigencia de la misma. Sin embargo, el artículo 477 del Código Sustantivo del Trabajo determina que a falta de esta estipulación contractual, la convención se presume celebrada por periodos de seis meses, pero se interrumpe su vigencia a partir de la denuncia que las partes hagan de la misma, de lo contrario se entenderá extendida por 6 meses más, de manera sucesiva (artículo 478 y 478 ibídem).
Entonces, dentro de esas cláusulas normativas se pueden haber incluido términos de duración de las mismas, las cuales deben respetarse al ser plasmadas directamente por la voluntad de las partes al momento de la celebración de la convención colectiva de trabajo, sin que adquieran nueva vigencia con una eventual prórroga automática o ante la denuncia de la misma.
Así las cosas, no era dable que el juez ordinario laboral en segunda instancia concediera las pretensiones del accionante, al imponer los aumentos salariales contenidos en la convención de trabajo, los cuales estaban específicamente determinados para el año 2000 y 2001, es decir, tan solo para un periodo de dos años. Lo anterior, en virtud del artículo 20 de la convención de trabajo reseñada durante la actuación, que refiere: “Aumento de salario base.
Termotasajero S.A. E.S.P. aumentará los salarios básicos de sus trabajadores en un porcentaje equivalente al 9% a partir del primero (1º) de marzo del 2000. A partir del 1º de enero de 2001, la asignación básica se incrementará en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor año completo, para los doce (12) meses anteriores.
Los reajustes cobijarán al personal que se encuentra de vacaciones”. Entonces la lesión efectiva del derecho fundamental al debido proceso reclamado por TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., se concretó en la sentencia emitida el 19 de diciembre de 2011 por el Tribunal Superior de Cúcuta al reconocer y ordenar los incrementos solicitados por BELTRÁN GÁLVIS, dando a la mencionada convención colectiva un alcance que no tenía, siendo que la prórroga de un acuerdo de esa naturaleza, no implica la misma extensividad de las cláusulas normativas en las cuales se determina una específica vigencia, es decir, no puede ampliarse el término acordado para el aumento salarial cuando el mismo sólo fue pactado por dos años (2000 y 2001), independientemente de que el resto de las cláusulas obligacionales se hayan prorrogado en el tiempo de manera automática.
En consecuencia, como los anteriores fueron los argumentos tenidos en cuenta por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y se encuentra ajustada a derecho la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 21 cuaderno de tutela � Fl. 42 cuaderno de tutela � Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, casación No. 42947 de 28 de febrero de 2012. 8 _1242111134.doc República de Colombia Corte Suprema de Justicia