CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 26.074 BLANCA INÉS BERMÚDEZ DE CORDERO Tutela Impugnación: 68.396 MARIELA RINCÓN RINCÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta No. 264- Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil trece (2013). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por MARIELA RINCÓN RINCÓN, quien acude a través de apoderada judicial, frente a la decisión proferida el 24 de junio de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y al mínimo vital.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 5 Laboral del Circuito de esa ciudad y el Instituto de Seguros Sociales –ISS-, hoy COLPENSIONES.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción
1.1. MARIELA RINCÓN RINCÓN, mediante apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra el ISS, en aras de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación. 1.2. El 26 de septiembre de 2012 el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá condenó a dicha entidad, reconoció el derecho y ordenó el pago de las mesadas adicionales debidamente indexadas, los intereses moratorios y las costas del proceso. 1.3.
Contra esa determinación la apoderada del ISS interpuso recurso de apelación y el 7 de mayo de 2013 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad la revocó para, en su lugar, absolver al Instituto y negó todas las pretensiones. El fallo no fue impugnado en casación.
1.4. MARIELA RINCÓN RINCÓN, quien acude a través de apoderada judicial, presentó tutela contra la autoridad judicial accionada ante la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y al mínimo vital, por haberle negado el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Manifestó que la autoridad escindió su derecho a obtener su mesada, pese a que cumple con los requisitos legales consagrados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, normatividad que resulta más benéfica y favorable para sus intereses.
Solicitó dejar sin efectos el fallo de segunda instancia y, en consecuencia, mantener incólume el de primera. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al considerar que la accionante tuvo la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación, pero no lo hizo, renunciando así a la oportunidad de que el juez natural se pronunciara frente al tema objeto de discusión. Agregó que dicho medio de impugnación no puede ser sustituido por la tutela, de conformidad a lo estipulado en el en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
LA IMPUGNACIÓN La apoderada de RINCÓN RINCÓN indicó que en el presente asunto se encuentra acreditado un perjuicio irremediable, ya que en la actualidad ésta cuenta con 62 años de edad y tiene derecho a que se le otorgue la pensión de vejez. Añadió que el recurso de casación no es un medio idóneo para la protección de sus garantías fundamentales, ya que su trámite dura de 3 a 5 años.
CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala verificar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y al mínimo vital de la peticionaria, por no reconocerle la mesada pensional y los reajustes a los que, en su sentir, tiene derecho. Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2.
Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.
En esta ocasión se advierte que la peticionaria se encuentra inconforme con la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra del ISS. No obstante, sus reparos ha debido plantearlos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Entonces, como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los medios de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser ejercida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por lo tanto, es improcedente. Ahora, no es de recibo que la peticionaria señale que no dejó de interponer el recurso de casación bajo el argumento de ser demorado, ya que en el evento de generarse dilación injustificada o mora judicial, pudo haber solicitado la vigilancia administrativa o la figura jurídica de la recusación. Finalmente, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio irremediable permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto) ”. Lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación de la accionante, sin respaldo probatorio alguno, por lo cual el amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria, más aún, cuando la demandante cuenta con una indemnización sustitutiva por parte del Instituto de Seguros Sociales.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folio 8 cuaderno 1. � Cfr. Folios 9 a 12 ibídem. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). � Sentencia T. 823 de 1999. 2 1