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T-68395(17-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 68395 RODRÍGUEZ FRANCO & COMPAÑÍA S.C.S. ORGANIZACIÓN NACIONAL DE COMERCIO ONLY IMPUGNACIÓN PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 68395 RODRÍGUEZ FRANCO & COMPAÑÍA S.C.S. ORGANIZACIÓN NACIONAL DE COMERCIO ONLY IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 311 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado de la entidad accionante RODRÍGUEZ FRANCO & COMPAÑÍA S.C.S. ORGANIZACIÓN NACIONAL DE COMERICO ONLY, contra la sentencia de tutela proferida el 11 de junio de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en actuación que involucró al Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad y a Carmen Elsy Romero Barreto.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron resumidos por el Tribunal de la forma como sigue: “Plantea la actora que el fallo de 28 de febrero de 2013, aclarado mediante providencia de 30 de abril del mismo año y proferido por el tribunal accionado dentro del proceso ordinario laboral que en su contra instauró la señora Carmen Elsy Romero Barreto, viola su derecho fundamental al debido proceso en la medida que no fue valorado ‘ el original del acta de conciliación celebrada el 29 de enero de 1992 ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social’, pues, de haberlo hecho, variaría ‘drásticamente el sentido del fallo proferido, habida cuenta que la conciliación celebrada entre las partes tiene efectos de cosa juzgada y jurídicamente impide que el fallador tome como fecha de iniciación del contrato laboral el 11 de abril de 1985, circunstancia que incide en el momento de efectuar la declaración sobre los extremos del contrato de trabajo, que (sic) su vez no permite liquidar la condena desde el 11 de abril de 1985 y finalmente deslegitima la declaración de la existencia de una única relación contractual sin solución de continuidad’.

Agrega que tampoco se tuvieron en cuenta ‘las renuncias presentadas por la trabajadora demandante’ y, de otro lado, que se aplicó ‘el principio de la primacía de la realidad, sin que existan elementos de juicio claros que demuestren su pertinencia’ y, finalmente, que no se aplicaron los artículos 1502 y 1508 del C.C. También indica que con dicha decisión se vulnera el derecho fundamental a la igualdad, ya que el mismo tribunal, en los asuntos judiciales que se citan y en los cuales ha figurado como demandada, se les ha dado a las actas de conciliación aportadas los efectos de cosa juzgada, situación que no se presenta en el caso concreto, lo que de paso atenta contra el principio de la seguridad jurídica.

Solicita, en consecuencia, se declare la nulidad del fallo en mención y, en su lugar, que se dicte una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta el ‘ACTA DE CONCILIACIÓN No. 178 del 29 de enero de 1992, celebrada ante la Inspectora Cuarta (4ª) del Ministerio del Trabajo, con los efectos de cosa juzgada que de ella emanan, con respecto al extremo del contrato laboral, a los salarios, prestaciones sociales y demás obligaciones derivadas del mismo, los cuales ya fueron cancelados en su totalidad’ ”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 11 de junio de 2013, negando el amparo deprecado por la sociedad accionante, pues observó que las providencias judiciales atacadas por esta vía constitucional no configuran causal de procedibilidad alguna. Adujo que no es posible la intervención del juez constitucional en la órbita del juzgador natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos que le son asignados en virtud de su especialidad.

Determinó que: “ sí fue considerada y valorada la prueba documental relacionada con el acta de conciliación de fecha 29 de enero de 1992, tal como consta en el cuadro que muestra los diferentes contratos celebrados entre las partes, pero que, como se dijo, no valió para disgregar el tiempo laborado por la demandante al servicio de la demandada, pues entre la fecha de terminación de ese primer contrato (23 de diciembre de 1991) y el comienzo de segundo acuerdo de voluntades (02 de enero de 1992) hubo una interrupción de solo cinco días lo que de suyo implica que se le restó mérito a dicha acta de conciliación”.

Señaló que la providencia accionada no fue arbitraria o inconsulta, pues se apoyó en razonados procesos de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación. Por los anteriores motivos, la homóloga Laboral negó la protección a los derechos fundamentales invocados por RODRÍGUEZ FRANCO & COMPAÑÍA S.C.S. ORGANIZACIÓN NACIONAL DE COMERCIO ONLY.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, la sociedad accionante, a través de apoderado, presentó escrito de impugnación en el cual sostuvo que no fueron valoradas las circunstancias de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que se plasmaron en la demanda inicial. Alega que el juez ordinario laboral apartó de la valoración probatoria el acuerdo de voluntades suscrito con Carmen Elsy Romero Barreto, pues solo la mencionó sin examinar de fondo tal conciliación, tornando el fallo incongruente entre los hechos y las pretensiones de la demanda.

Por lo demás, reitera los argumentos del inicial reclamo constitucional. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 11 de junio de 2013 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 4.

En el presente asunto, es claro que el amparo formulado, a través de apoderado, por RODRÍGUEZ FRANCO & COMPAÑÍA S.C.S. ORGANIZACIÓN NACIONAL DE COMERICO ONLY, se orienta a censurar la providencia que definió el proceso ordinario laboral promovido por Carmen Elsy Romero Barreto en su contra, pues considera que dicho pronunciamiento se edificó bajo evidentes vías de hecho vulneradoras de sus derechos fundamentales de igualdad y debido proceso.

Al respecto, la jurisprudencia ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). La primera circunstancia cuando el juez acude a una norma claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Ciertamente, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial. 5.

En el caso particular, la providencia de 28 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal accionado revocó el fallo proferido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, declarando la existencia de una relación laboral a término indefinido sin solución de continuidad desde el 11 de abril de 1985 hasta el 30 de abril de 2010 entre la sociedad accionante y la trabajadora y, en consecuencia, ordenó el pago de $36.925.826,90 por concepto de la indemnización por despido sin justa causa.

Ahora, cuestiona el actor la legalidad de dicha determinación, considerando que entre la citada sociedad y Carmen Elsy Barreto, fue suscrito un acuerdo conciliatorio el 29 de enero de 1992, en el cual pactaron un monto como liquidación de todas las acreencias laborales originadas en el contrato de trabajo desde el 11 de abril de 1985 a la fecha de su suscripción. De modo, que considera que al tratarse de un acuerdo de voluntades entre las partes de dar por terminada dicha relación laboral no puede concluirse una continuidad laboral de la demandante en el proceso ordinario con la demandante. 6.

Sea lo primero advertir que el Tribunal arribó a la conclusión de que la relación laboral demandada se presentó sin solución de continuidad, tras advertir “ que los días de interrupción entre contrato y contrato no fueron superiores a un mes, encontrando entre la mayoría de los contratos tan solo un día de interrupción desde el día de la terminación hasta la firma del nuevo contrato, por lo que en consonancia con el citado lineamiento jurisprudencial, nos lleva a concluir que el tiempo que se reportó entre contrato y contrato desde el primero de abril de 1985 hasta el 30 de abril de 2010, no es lo suficiente como para estimar que el ánimo de las partes era no continuar con la relación, sino por lo contrario se encuentra que se trató de una mera formalidad que no obedecía a la intención real de la trabajadora de renunciar a su cargo de cajera y que, por tanto, la relación se presentó sin solución de continuidad ”.

Igualmente, del acervo probatorio extrajo que la gran mayoría del tiempo que la trabajadora laboró, siempre desempeñó el mismo cargo de manera ininterrumpida, por lo que se descartó una sucesión de contratos. 7. Estableció que las liquidaciones definitivas de prestaciones sociales que realizaba año tras año se elaboraban días después de haberse firmado el siguiente contrato, por lo que corroboró que: “ la liquidación anual que realizaba la empresa era con la finalidad de ocultar que en la realidad la relación laboral continuaba, y de hecho como se puede confirmar en cada contrato de trabajo, siempre se entendió que los mismos eran a término indefinido ”.

Entonces, respecto de la censura del actor esta Sala comparte la aplicación del principio de la “primacía de la realidad”, siempre que se constató la existencia de un único contrato de trabajo sin solución de continuidad. 8. De modo que la providencia impugnada en esta sede constitucional estableció de manera razonable que al no haberse probado en el proceso ordinario laboral, ni en el trámite de tutela la existencia de varias relaciones laborales, sino por el contrario una sola, no era dable colegir quebrantamiento alguno a los derechos fundamentales invocados por dicha sociedad, así que la decisión ordinaria laboral cuestionada encontraba correspondencia jurídica con la normatividad aplicable. 9.

En consecuencia, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia como vías de hecho, siendo que, la providencia censurada en esta sede se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el Tribunal accionado al reconocer la relación laboral existente entre las partes y su consecuente condena de indemnización por despido sin justa causa, son serias y sensatas.

Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión. 10. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta consideraciones particulares que no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente en la forma acertada como lo concluyó la Sala homóloga Laboral.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria �Folio 53 cuaderno No.1 de la homóloga Laboral. �Ver Corte Constitucional, sentencia C-590/05, reiterada en T- 015/12. �Corte Constitucional, sentencias Nos. T-167 y T-780 de 2006. � Fecha que fue aclarada en auto de 30 de abril de 2013 por el Tribunal accionado. � Valor final estimado, luego de la aclaración de la providencia. � Folio 86 Cuaderno anexo No. 2 de la Sala homóloga Laboral. � Ibídem.