República de Colombia Segunda instancia No. 68392 HÉCTOR FERNELLY ÁVILA RAMÍREZ. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia No. 68392 HÉCTOR FERNELLY ÁVILA RAMÍREZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 270 Bogotá, D. C., agosto veintidós (22) de dos mil trece (2013).
VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano HÉCTOR FERNELLY ÁVILA RAMÍREZ, contra la sentencia proferida el 10 de julio del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en busca de protección para sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente conculcados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos el 4 de mayo de 2007, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogota mediante sentencia dictada el 8 de febrero de 2008 condenó a HÉCTOR FERNELLY ÁVILA RAMÍREZ a la pena principal de cuatrocientos diecisiete (417) meses de prisión, al ser encontrado autor responsable del delito de secuestro extorsivo agravado -la víctima resultó ser un menor de edad-, decisión que fue modificada por el superior funcional, toda vez que redujo la pena a doscientos ocho (208) meses y quince (15) días de prisión. 2.
La vigilancia y ejecución de la pena correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, que frente a la solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas elevada por el sentenciado, en proveído fechado 23 de noviembre de 2012 la negó por existir la prohibición legal prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 1999. 3.
La anterior decisión fue notificada personalmente al interesado el 27 de noviembre de esa misma anualidad, acta en la que manifestó “no estoy de acuerdo”. 4. Frente a similar pretensión, la autoridad judicial competente a través de los auto dictados el 19 de marzo y 3 de abril de 2013 dispuso estarse a lo ya resuelto. Notificado el actor del primer pronunciamiento, señaló que “ apelo la decisión”.
5. HÉCTOR FERNELLY ÁVILA RAMÍREZ recurrió directamente al Juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le proteja sus garantías constitucionales, porque considera que tiene derecho a que se acceda a sus pretensiones, así como el de interponer el recurso de apelación “frente a mi solicitud del beneficio de 72 horas”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al despacho judicial accionado. 2. El titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, después poner de presente las decisiones proferidas en el proceso que cursó contra el aquí accionante, y a las cuales se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, señaló que HÉCTOR FERNELLY ÁVILA RAMÍREZ no desplegó todos los medios de defensa que le confiere la ley frente a la decisión dictada el 23 de noviembre de 2012, que le negó el permiso administrativo de hasta 72 horas, toda vez que no interpuso los recursos establecidos en la norma penal.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar previo el estudio del acervo probatorio decidió negar la protección del derecho fundamental invocado por el accionante, porque no encontró en la decisión objeto de queja la presencia de ninguna de las causales especiales de procedibilidad diseñadas por la Corte Constitucional contra providencias judiciales, máxime cuando no agotó dentro del estadio procesal respectivo los recursos de ley.
De otra parte, precisó que ninguna irregularidad advirtió en el proceder del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad demandado al abstenerse de pronunciarse sobre un tópico que había sido objeto de amplio debate y cuando asimismo ha persistido la negativa al otorgamiento del permiso administrativote hasta 72 horas. IMPUGNACIÓN: Si bien, HÉCTOR FERNELLY ÁVILA RAMÍREZ recurrió la decisión del Tribunal a quo, también lo es que se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad con el mismo, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de la cual es su superior funcional. 2.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 4.
Sin lugar a duda la solicitud de protección constitucional presentada por HÉCTOR FERNELLY ÁVILA RAMÍREZ, la dirige, en esencia, a socavar la firmeza de la decisión proferida el 23 de noviembre de 2012 a través de la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 le negó el permiso administrativo de hasta 72 horas en la actuación penal que cursó en su contra por el delito de al ser encontrado autor responsable del delito de secuestro extorsivo agravado, resultando víctima un menor de edad. 5.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional, es indiscutible que el accionante durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -reposición y apelación-, es decir, desaprovechó los medios idóneos para que la providencia fuera revisada por el superior funcional del juzgado accionado y de paso dar vía al segundo, omisión procesal que constituye razón para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, sin que para nada afecte el hecho que en el acta de notificación fechada 27 de noviembre de 2012 haya señalado que “no estoy de acuerdo ”, pues de allí no pasó. 6.
Entonces: si HÉCTOR FERNELLY ÁVILA RAMÍREZ, contó con la posibilidad de impugnar el pronunciamiento objeto de reproche, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la decisión de primera instancia adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales.
Criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ”. 7.
Lo anterior es más que suficiente para impartir confirmación a la sentencia de primera instancia, no obstante la Sala aprovecha la oportunidad para reiterar que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Acacías, Meta, en su oportunidad, de manera clara y precisa, expuso los motivos por los cuales despachó desfavorablemente la solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas elevada por HÉCTOR FERNELLY ÁVILA RAMÍREZ. 8.
La anterior precisión cobra relevancia si en cuenta se tiene que la autoridad judicial demandada se apoyó en las previsiones establecidas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 -por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia-, circunstancia que aleja la decisión de la cual discrepa el actor de ser arbitraria o caprichosa que atente contra sus garantías constitucionales. 9.
Además, las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 10.
En este punto agrega la Sala que en materia de negación de otorgamiento de beneficios penales a determinados delitos considerados especialmente graves la exclusión de beneficios y subrogados penales, es una decisión del poder legislativo que busca hacer efectivo el derecho a la justicia de las víctimas y, en un sentido más amplio, garantizar el cumplimiento del reproche social en contra de quien ha cometido una conducta que afecta, de forma grave, bienes jurídicos especialmente valiosos desde la perspectiva constitucional, como son aquellos que atentan contra los derechos fundamentales de los niños. 11.
Aspecto sobre el cual la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación al estudiar los alcances del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 -Ley de la Infancia y la Adolescencia- señaló que: “Una primera apreciación de la norma permite advertir cómo en ella el legislador, por política criminal, introduce una forma de limitar, o mejor, eliminar, beneficios legales, judiciales y administrativos, que no asoma insular o extraña a nuestra tradición legislativa en materia penal, dado que en el pasado se ha recurrido a similar método, el cual, no huelga resaltar, ha sido avalado por la Corte Constitucional, por entenderlo propio de la libertad de configuración legislativa que atañe al Congreso de la República.
Entonces, no es posible advertir de entrada, por la sola imposición de restricciones draconianas a un grupo especial de delitos, en este caso hermanados por la condición particular de la víctima –infante o adolescente-, que ello constituya, per se, una circunstancia violatoria de derechos o registre de entrada su inconsonancia con la normatividad constitucional, para efectos de abstenerse de aplicarla en virtud del mecanismo de la excepción de inconstitucionalidad.
(…) En su interpretación natural y obvia, es claro que el precepto atrás destacado busca cerrar cualquier puerta que en la delimitación exhaustiva de los siete numerales anteriores pueda quedar abierta, haciendo inequívoco el interés del legislador en que a la persona imputada, acusada o condenada por esos delitos señalados en el inciso primero del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que arrojen como víctimas a infantes y adolescentes, no se les otorgue ningún tipo de beneficio, rebaja o prebenda legal, judicial o administrativa, con la sola excepción, porque expresamente se dejó sentada ella, de los beneficios por colaboración eficaz”. 12.
En este punto precisa la Sala que frente a tal situación no le quedaba otra alternativa al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Acacías, Meta, que frente a similares pretensiones estarse a lo ya decidió en el auto interlocutorio fechado 23 de noviembre de 2012, en el que se esgrimieron los argumentos en virtud de los cuales la solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas resultaba improcedente, por tanto, era innecesario volver a pronunciarse sobre lo que ya había sido objeto de estudio. 13.
Finalmente, señala la Sala que la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de julio de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1694 de 2000. �. “Beneficios y mecanismos sustitutivos. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: (…) 6.
En ningún caso el juez de ejecución de penas concederá el beneficio de sustitución de la ejecución de la pena, previsto en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004. 7. No procederán las rebajas de pena con base en los “preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004. 8.
Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva”. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia 30.299 del 07-09-08. PAGE 14