TUTELA No. 68390 OSMEDO HERNÁNDEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 68390 OSMEDO HERNÁNDEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 246 Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil trece (2013).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante OSMEDO HERNÁNDEZ, en contra de la sentencia adoptada el 5 de julio de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual se negó el amparo para los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refieren las diligencias, que el Juzgado Veinte Penal Municipal de Bogotá condenó a OSMEDO HERNÁNDEZ como responsable del delito de hurto calificado agravado, imponiéndole pena principal de 46 meses de prisión, decisión en la que se negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero se otorgó la prisión domiciliaria al procesado.
Aparece igualmente, que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, conoce de la fase de ejecución del proceso penal referido, despacho que mediante auto del 27 de junio de 2012 le negó el permiso para laborar fuera del domicilio al sentenciado. Posteriormente, funcionarios del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de “La Picota” informaron al despacho ejecutor que no había sido posible realizar la visita domiciliaria al sentenciado, toda vez que no encontraron la dirección suministrada y en el lugar donde acudieron manifestaron no conocer al señor OSMEDO HERNÁNDEZ, por lo que tampoco fue posible cumplir con la notificación del proveído de fecha 27 de junio de 2012, razón por la cual con auto del 31 de julio de 2012 se requirió al condenado y a su defensor para que aclararan la dirección exacta donde se estaba cumpliendo la prisión domiciliaria.
El 13 de agosto de 2012, el condenado fue dejado nuevamente a disposición del juzgado ejecutor, tras haber sido capturado en la calle 22 con carrera 9 Sur, Barrio 20 de Julio, disponiéndose entonces su traslado inmediato al domicilio. A través de auto del 14 de agosto de 2012, se procedió a correrle al sentenciado el traslado del artículo 477 del C.P.P., en orden a que explicara el incumplimiento de las obligaciones contraídas al momento de otorgársele el beneficio de prisión domiciliaria.
Seguidamente, se allegó nuevo informe rendido por el Asistente Social del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, donde se indicaba que no fue posible llevar a cabo visita al sentenciada, luego de dirigirse a la calle 29A Sur No.2A-15, Barrio Córdoba. En virtud de lo anterior, el juzgado de penas procedió mediante providencia de fecha 17 de septiembre de 2012, revocarle al sentenciado el beneficio de prisión domiciliaria, decisión que tampoco fue posible notificar personalmente al afectado toda vez que no se encontraba en su domicilio.
Por último, aparece que el condenado solicitó se le restableciera la prisión domiciliaria, pedimento frente al cual se pronunció en forma desfavorable el funcionario ejecutor según auto interlocutorio del 11 de febrero de 2013, decisión contra la cual el sentenciado interpuso los recursos de reposición y apelación. En tales condiciones el ciudadano OSMEDO HERNÁNDEZ acude a la acción constitucional, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad que considera trasgredidos por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Como sustento de su pretensión refiere que el 11 de febrero de 2013 se le informó sobre la revocatoria de la prisión domiciliaria, sin que le hubiese sido posible presentar los respectivos recursos frente a dicha determinación, por carecer de conocimientos jurídicos y no contar con el dinero suficiente para contratar los servicios de un profesional que lo asesorara.
De otra parte, agrega que frente a la petición que elevó ante el juzgado accionado recibió una respuesta que resulta confusa, hecho que comporta la vulneración de sus garantías fundamentales. Por último, señala que a través del auto que se le notificó el 11 de junio de 2013, se le negaron los recursos de reposición y apelación a los que considera, tiene derecho.
Solicita entonces la intervención del juez constitucional, para que se le brinde la oportunidad de ejercer la defensa de sus derechos, conforme lo establece la Constitución Política. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, luego de presentar un recuento de la actuación surtida hasta ahora en la fase de ejecución que asumió dentro del proceso seguido contra OSMEDO HERNÁNDEZ, se opone a las pretensiones de la demanda y solicita su desvinculación del trámite constitucional, por cuanto la decisión adoptada el 17 de septiembre de 2012 obedeció a los constantes y repetidos incumplimientos de las obligaciones impuestas al momento de conceder el beneficio de la prisión domiciliaria.
Asimismo, informa que los cuadernos originales de la actuación se encuentran en el Tribunal Superior de Bogotá, desatando el recurso de apelación interpuesto contra el auto que revocó la prisión domiciliaria. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de julio de la presente anualidad, declarando la improcedencia de la acción constitucional al advertir que el juzgado accionado ha actuado dentro del límite de su competencia en la vigilancia de la pena impuesta, y de acuerdo a sus facultades ha establecido la legalidad en el cumplimiento de la sanción. Tampoco encontró vulneración a los derechos del sentenciado, a partir de la notificación de la decisión que revocó el beneficio de prisión domiciliaria, toda vez que no fue posible cumplir con dicho enteramiento en forma personal al no encontrar al señor OSMEDO HERNÁNDEZ en el domicilio donde debía permanecer.
Por último, precisó que ante la revocatoria de la prisión domiciliaria el actor solicitó el restablecimiento de dicho beneficio, petición que fue negada el 11 de febrero de 2013, decisión contra la cual interpuso los recursos de ley, por lo que se está surtiendo lo pertinente en relación con su pretensión. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia de tutela, señalando para efecto que en el presente asunto se ha desconocido que se trata de una persona desplazada y por tal motivo se vio en la necesidad de salir a buscar un sustento para su familia.
Del mismo modo, aduce que tampoco se ha considerado que en el barrio donde reside existen dos direcciones casi iguales a la correspondiente a su domicilio (calle 29A No. 2A-15), lo que pudo generar confusión en las personas que acudieron a buscarlo. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Es indiscutible que la solicitud de amparo presentada a nombre propio por el ciudadano OSMEDO HERNÁNDEZ, se encamina en esencia, a cuestionar los argumentos contenidos en la providencia interlocutoria de fecha 17 de septiembre de 2012, por cuyo medio el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, le revocó el beneficio de prisión domiciliaria otorgado en la sentencia de instancia, y en tal virtud ordenó su traslado a un centro carcelario.
Al respecto, es evidente la improcedencia de la tutela solicitada, toda vez que precisamente ante la existencia de otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para la defensa de sus intereses, el mismo Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6º numeral 1º hace inoperante su invocación. Sobre el particular, oportuno se ofrece indicar lo precisado por la Sala, en cuanto, las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, incluyendo los que se encuentran en la fase de ejecución de la sanción, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia T-555 de 2004 que: “Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.
En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.” Lo anterior, porque según lo ha informado el despacho judicial accionado, en la actualidad se surte el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que revocó al sentenciado OSMEDO HERNÁNDEZ el beneficio de prisión domiciliaria.
Así las cosas, es indiscutible que el actor no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa judicial que viene de mencionarse, escenario en el que podrá exponer la argumentación que de manera anticipada pone en consideración en sede de tutela en torno a su situación particular, sin que se advierta la eventual inminencia de perjuicio que pueda calificarse de irremediable que haga forzosa la intervención del juez constitucional.
Expuestas así las cosas no se abordará el asunto relacionado con la negativa de los recursos a que estima injusta el actor. Por lo demás, para la Sala no es de recibo el argumento a que alude el accionante en orden a justificar su imposibilidad de acudir a los medios de impugnación que la ley prevé, pues precisamente para garantizar el derecho a la defensa de quienes no cuenten con recursos, el Estado ofrece la posibilidad de solicitar ante la Defensoría del Pueblo la designación de un profesional de las leyes que los represente sin contraprestación alguna, en los términos que así lo dispone el artículo 21 de la Ley 24 de 1992.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 14