CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 68.388 TULIO ANTONIO ORTEGA MONTOYA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta N° 270. Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013). MOTIVO DE LA DECISIÓN Sería el caso que la Sala desatara la impugnación interpuesta por el actor TULIO ANTONIO ORTEGA MONTOYA, dentro del accionamiento promovido en contra del JUZGADO 1º ADJUNTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la capital del Norte de Santander, en relación con el fallo de tutela emitido el 8 de julio hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través del cual le amparó su derecho fundamental de petición, de no ser porque en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que obliga a invalidar todo lo actuado.
ANTECEDENTES 1. El señor TULIO ANTONIO ORTEGA MONTOYA promueve acción de tutela contra el Juzgado 1º Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, por la presunta vulneración que vienen padeciendo sus derechos fundamentales de petición e información. Así mismo, hace recaer la transgresión de sus garantías constitucionales en la falta de “explicación y/o opinión del Juez” encargado de vigilar el cumplimiento de su condena, frente a la contradicción que se presenta entre los argumentos esbozados en sus providencias para denegarle el permiso administrativo de hasta 72 horas, solicitado en más de una ocasión, y la postura de aquel otro despacho judicial adjunto para concederlo a condenados que se hallan en la misma situación de hecho que la suya. 2.
El conocimiento de la petición de amparo le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quien la avocó mediante auto adiado el 20 de junio pasado, en el cual sólo dispuso vincular al Juzgado 1º Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de esa misma ciudad.
No obstante, ninguna integración al trámite dispuso del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa urbe, pese a conocer, por información que le proporcionara este mismo despacho judicial, poco después de emitida dicha providencia, que la vigilancia de la condena impuesta al actor estaba a cargo de esta judicatura, quedando suficientemente clara su injerencia en los hechos objeto del accionamiento. 3.
Posteriormente, el Tribunal resolvió, a través de fallo del 8 de julio siguiente, tutelar el derecho fundamental de petición invocado por el accionante, emitiendo, en contra del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, las ordenes respectivas para la efectividad de la dispensa concedida. 4.
Dicha decisión fue impugnada por el accionante, sustentando las razones de su inconformismo, entre ellas la falta de pronunciamiento del Tribunal frente a la censura dirigida contra el Juzgado que tiene a su cargo la verificación del cumplimiento de su pena. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de acción, ya que está obligado a revisar la situación que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que pueden estar vulnerando los derechos reclamados, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.
Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la presente acción, observa la Sala que el Tribunal omitió vincular al trámite constitucional al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, quien, siendo el único encargado de vigilar la pena impuesta al actor, y en esa labor, el competente para atender las solicitudes que éste le formule con el propósito de acceder al beneficio administrativo aludido en su demanda tutelar, podría verse afectado con la decisión que habría de adoptarse en este escenario.
En consecuencia, su falta de vinculación constituye una violación del derecho al debido proceso en su manifestación del derecho a la contradicción, pues es claro que puede tener interés en los resultados del trámite, de considerarse, si se quiere únicamente, los hechos expuestos por el accionante, quien además de referirse en su libelo introductorio al Juzgado 1º Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, también relaciona directamente al despacho principal (1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta), cuando señala: “…pues busco la explicación y/o opinión del Juez ya que es el encargado de vigilar mi cumplimiento e inquietudes durante el tiempo de mi condena…”.
Y es que, además, una correcta contemplación de los informes rendidos tanto por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Cúcuta, como por el Juzgado 1º Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, conduce a determinar la inexorable vinculación de aquel funcionario judicial, siendo éste a quien se le atribuye la negación del permiso administrativo solicitado por el accionante, fundamento también del amparo constitucional que reclama.
Por lo tanto, se itera, la vinculación a la presente actuación del Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, para la adecuada integración del contradictorio, redunda no solo en establecer de manera fehaciente la entidad o autoridad pública que afecta las garantías fundamentales enunciadas por el actor, sino también para garantizar el derecho de defensa y contradicción que le asiste a sí mismo.
Vinculación que nunca podría entenderse formalmente efectuada, como para que esa autoridad judicial fuera destinataria de las eventuales ordenes que pudieran emitirse para el restablecimiento de los derechos reclamados por el accionante, con el hecho de que la misma haya, de cualquier manera, remitido con destino al accionamiento copia de toda la actuación contenida en el cuaderno de vigilancia de la pena impuesta al actor.
En definitiva, la omisión en que incurrió el Tribunal, de no vincular adecuadamente al citado Juzgado, cuyo actuar negligente también es censurado desde los inicios del diligenciamiento, encuentra su génesis en la deficiente contemplación de las circunstancias fácticas que enmarcan la demanda de amparo, y que desde cualquier punto de vista resulta altamente reprochable, proviniendo de una Corporación Judicial, de la que por tal, se espera una mayor reflexión en los asuntos puestos a su consideración. En ese orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 140, numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela emitido el 20 de junio de 2013, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.
Por lo tanto, el Tribunal deberá obrar conforme a lo expuesto y vincular al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, para así conformar el respectivo contradictorio. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No 1º de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, desde el auto mediante el cual asumió su conocimiento, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas incorporadas, las cuales conservarán su entera validez.
SEGUNDO. ORDENAR a la citada Corporación que reinicie el trámite referido, previa notificación a todos los legitimados para actuar en esta acción de tutela. Surtida dicha actuación, la acción de tutela seguirá el curso señalado en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. COMUNICAR a los interesados esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Comuníquese y Cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 1 cuaderno de tutela. � Folio 1 cuaderno de tutela.