CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68386 A/. José Lizardo Cuellar Trujillo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68386 A/. José Lizardo Cuellar Trujillo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 257 Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del 8 de julio 2013 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por cuyo medio declaró improcedente la solicitud de amparo incoada por JOSÉ LIZARDO CUELLAR TRUJILLO, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “Indica el accionante que el área de jurídica del penal donde se encuentra recluido, recopiló la documentación necesaria para que él pudiera acceder al beneficio administrativo [de] hasta 72 horas, razón por la que envió dicha documentación al Juzgado Primero accionado, quien mediante interlocutorio No. 1245 del 8 de mayo de 2013, resuelve negarle el beneficio por la gravedad del delito por el que fue condenado.
Notificada la anterior decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en fecha 10 de mayo hogaño, estando dentro del término legal, sin embargo no ha obtenido respuesta de los recursos. En ese orden de ideas, considera que se presenta mora y falta de respuesta a los recursos interpuestos, motivo por el que peticiona que se ordene al Juzgado dar respuesta de forma favorable ya que considera cumplir con todos los requisitos para ser beneficiario del permiso pedido.”
2. RESPUESTA DEL ACCIONADO 1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías, luego de reseñar la actuación a su cargo, informó que: 1.1. Negó el beneficio de permiso administrativo de hasta 72 horas con fundamento en la prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. 1.2. Notificada tal decisión el 9 de mayo de 2013, el proceso fue ingresado al despacho el 4 de junio de 2013 para resolver el recurso de reposición interpuesto, así como lo pertinente frente al de apelación. 1.3.
El 7 de junio negó el recurso horizontal y concedió el subsidiario ante el Tribunal Superior, habiéndose constatado que el 11 del mismo mes, el interno fue notificado de esta providencia y el 26 de junio se dispuso la remisión de las diligencias. 1.4. En ningún momento incurrió en mora, por el contrario las solicitudes del actor han sido tramitadas de manera oportuna.
3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en fallo del 8 de julio, declaró improcedente la petición de amparo por las razones que a continuación se sintetizan: 1. La acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir para obtener un pronunciamiento más rápido o diferente sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción o autoridad, razón por la cual no puede ordenarse al juez de ejecución que conceda el permiso administrativo que se pretende. 2.
El trámite fue remitido a esa Colegiatura el 26 de junio del presente año, encontrándose en el trámite de rigor, correspondiéndole la asignación y entrada al despacho para decidir sobre la alzada; de manera que el despacho demandado no ha incurrido en mora.
4. IMPUGNACIÓN JOSÉ LIZARDO CUELLAR TRUJILLO impugnó el fallo “para obtener respuesta definitiva por que cuento con todos los requisitos para obtente el beneficio administrativo” 5. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que la decisión objeto de repudio fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 2.
Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable, el que de ninguna manera se avizora. 3.
En el caso concreto, el actor reclama la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas de manera inmediata, al considerar que cumple con las condiciones requeridas para ello; sin embargo, no es por esta vía posible acceder a tal pedimento como quiera que debe analizarse en el decurso del diligenciamiento a través de los recursos elevados, en particular, el de apelación que está pendiente de decisión. 3.1.
De manera que es allí donde le corresponde al libelista ventilar su punto de vista sobre la procedencia del mentado beneficio ante la satisfacción de los requisitos exigidos y no por la vía constitucional, como equívocamente lo intenta. Y le obliga esperar la resolución del presente asunto bajo el cauce ordinario a través de los recursos invocados y agotar así, los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico le concede.
Tal situación descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades. 4. Así las cosas, no resulta posible consentir su solicitud de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite.
En consecuencia, se habrá de confirmar integralmente el fallo objeto de inconformidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar integralmente el fallo impugnado. Segundo-.
Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 55 cno. Tribunal � Fol. 66 reverso ibídem PAGE