Micelio
T-68385(06-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 68385 Viviana Andrea Camacho Villa República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 68385 Viviana Andrea Camacho Villa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No.256 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil trece (2013).

Se pronuncia la Sala sobre la demanda instaurada por VIVIANA ANDREA CAMACHO VILLA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ADJUNTO de Villavicencio, trámite al que fue vinculado el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO de la última ciudad citada, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por la comisión del delito de extorsión, VIVIANA ANDREA CAMACHO VILLA y otros procesados, fueron condenados a la pena de prisión de 96 meses por el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de Villavicencio. Inconformes con esa determinación, la apelaron y de la alzada conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, que mediante providencia del 6 de diciembre de 2011, redujo la pena impuesta por indebida aplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y la fijó en 72 meses de prisión, dejando incólume en lo demás la decisión del A Quo.

En firme la providencia sancionatoria, fue remitido el expediente a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Villavicencio. Acude ahora a la vía constitucional, por considerar que el juez de primer grado vulneró sus derechos fundamentales al emitir la providencia condenatoria, que califica de constitutiva de vía de hecho.

Lo anterior, debido a que el delito en su sentir debió ser formulado bajo la modalidad de tentativa, pues “no se vio vulnerado la libertad de autodeterminación de la víctima y de esto se concluye que se trato de una tentativa de extorsión y no de un delito consumado” (sic). Por lo anterior, solicita al juez de tutela revocar la sentencia de primera instancia y que le ordene a ese funcionario calificar la conducta punible en grado de tentativa y en virtud de ello se redosifique nuevamente la condena, además de concedérsele el subrogado de la condena de ejecución condicional.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Las autoridades demandadas solicitaron se declarara la improcedencia de la acción, para ello aportaron copia de las providencias judiciales cuestionadas, las que indicaron ajustadas a las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por VIVIANA ANDREA CAMACHO VILLA, como pasará a verse.

En primer término, debe la Sala reiterar los requisitos de procedibilidad de la tutela cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1. Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.

Del carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006.

Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. La solicitud de amparo presentada por la accionante está encaminada a que el juez de tutela revoque la sentencia condenatoria emitida por el Juez Primero Penal del Circuito Adjunto de Villavicencio y le ordene “calificar” la conducta de extorsión que le fue endilgada, variándola a la modalidad de tentativa, con las consecuencias punitivas que ello implica.

Sin embargo, debe señalar la Corte que la tutela impetrada carece de los requisitos generales de procedibilidad, particularmente desconoce el carácter subsidiario de la acción constitucional, pues la demandante no acudió al recurso extraordinario de casación si su pretensión es la de cuestionar la decisión de instancia. Recuérdese que ese es el mecanismo por excelencia para realizar un control constitucional y legal de la sentencia de segundo nivel y del proceso en su integridad, no la excepcionalísima acción de tutela.

Aunado a lo anterior, también carece la demanda de inmediatez en su ejercicio, pues si cuestiona la decisión de condena y esta se emitió el 6 de diciembre de 2011 (la de segunda instancia), no explica por qué acudió pasados más de dieciocho (18) meses a esta vía si pretendía demostrar la existencia de una presunta lesión de sus derechos fundamentales.

Además, es desacertado que en esta excepcionalísima y subsidiaria sede busque anular lo actuado para que se califique nuevamente la conducta que le fue imputada, ahora bajo la modalidad de tentativa, si en ninguna etapa del proceso lo intentó e inclusive, aceptó el cargo de extorsión en los términos en que se lo endilgó la Fiscalía. Tampoco, que intente ahora derruir la intangibilidad de la cosa juzgada material inherente a la decisión de condena, sin fundamento jurídico alguno y desconociendo los principios que orientaron el proceso penal.

La pretensión de la libelista no tiene vocación de prosperidad, pues es claro que los funcionarios accionados respetaron el debido proceso que le asistía, en razón a que siempre fue asistida por un abogado y al aceptar los cargos, los jueces de instancia verificaron que lo hiciera en debida forma, como lo dijo el Tribunal: “el fallo en cuanto condena a la acusada VIVANA (sic) ANDREA es inobjetable, no obstante la breve referencia que a manera de una velada retractación hizo su nueva defensora, así como el censurar la actuación de su antecesor, toda vez que se emitió con fundamento en el cargo atribuido y materia de asentimiento, sin que se divise ninguna vulneración a garantías fundamentales de la misma, quien en el proceso de admisión denotó entera libertad y entendimiento, obviamente con la debida asistencia de su defensor y una preliminar y detallada información sobre los elementos de convicción obrantes en su contra y las consecuencias de la alternativa seleccionada para su situación jurídica”.

La acción de tutela no es una tercera instancia, ni mediante ella puede someterse a un nuevo juicio al procesado, pues esta excepcional sede tiene como fin resarcir los derechos fundamentales conculcados a quien así lo demuestre, lo que no acaece en el caso concreto. Todo lo expuesto, descarta los argumentos traídos a esta excepcional sede por VIVIANA ANDREA CAMACHO VILLA, por lo que lo procedente será negar el amparo invocado, al constatarse que no hay una vía de hecho del Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio en la emisión de la sentencia condenatoria, ni afectaciones a garantías fundamentales que habiliten la intervención del Juez de Tutela en las decisiones de los jueces accionados, quienes se pronunciaron con base en lo que consagran las normas penales y procedimentales pertinentes para emitir las decisiones que pretende atacar por esta vía. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

NEGAR el amparo invocado. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En diligencia de formulación de cargos, el 25 de septiembre de 2006, ella y los demás coprocesados aceptaron el punible enrostrado por el ente acusador. � El 30 de junio de 2009. � En virtud de medidas de descongestión adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Folio 8 de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. 8 9 _1436705146.doc _1436705147.doc