CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 68384 JOSÉ IGNACIO MAZO ECHAVARRÍA Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 68384 JOSÉ IGNACIO MAZO ECHAVARRÍA Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado Acta N° 246 Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por JOSÉ IGNACIO MAZO ECHAVARRÍA, ROMÁN ALBERTO JARAMILLO MORENO y LUIS EDILSON GAVIRIA JARAMILLO, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquía y el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Berrío, por el presunto desconocimiento de los principios de favorabilidad y legalidad.
ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado al infolio permite extraer que: 1. El Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío con Funciones de Conocimiento, mediante sentencia del 19 de octubre de 2012 condenó a JOSÉ IGNACIO MAZO ECHAVARRÍA, ROMÁN ALBERTO JARAMILLO MORENO y LUIS EDILSON GAVIRIA JARAMILLO, como coautores responsables de la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado bajo el verbo rector “transportar”, a la pena principal de 15 años y 9 meses de prisión. No les concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional de la pena, ni la prisión domiciliaria. 2.
Impugnada esa decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo lugar, en fallo del 30 de abril de 2013, la confirmó. La sentencia de segunda instancia alcanzó su firmeza, sin ser atacada a través del recurso extraordinario de casación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los memorialistas manifestaron, en síntesis, su inconformidad con la sentencia de primera instancia por incurrir en irregularidades vulneradoras de los principios de legalidad y favorabilidad porque: (i) el fallador les impuso una pena muy alta y sin que aplicará en su favor la rebaja que corresponde por allanarse a cargos, mediante preacuerdo;
(ii) no les concedieron la prisión domiciliaria y; (iii) es la primera vez que están involucrados en un asunto penal. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Por auto del pasado 24 de julio la Sala asumió el conocimiento del asunto, ordenando comunicar lo pertinente al accionante y a las autoridades accionadas. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia informó: (i) el tema planteado en sede de tutela no fue controvertido a través del recurso de apelación;
(ii) no se propuso el recurso extraordinario de casación y; (iii) la decisión del a quo se ajusta a la ley y a la jurisprudencia de esta Corte. Aportó copia de la sentencia emitida el 30 de abril de 2013. 3. El Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío, Antioquia, en su respuesta: (i) se ratificó en los argumentos planteados en la sentencia del 19 de octubre de 2012, e indicó que la única rebaja a aplicar en el caso objeto de censura era aquella contemplada en el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004;
(ii) el fallador de segundo grado consideró que no existió ningún error en el proceso de individualización de la pena, en tanto no fue modificada; (iii) la tutela no puede ser utilizada para revivir etapas procesales; (iv) los procesados no propusieron el recurso extraordinario de casación y; (v) no se configura ninguno de los requisitos de procedibilidad para que el amparo se haga viable contra sentencias judiciales, ni se está en presencia de un perjuicio irremediable, ni de una vía de hecho.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse, por cuanto la acción involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Berrío. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial. 2.
Los actores catalogan la sentencia condenatoria de primera instancia como vulneradora de los principio de legalidad y favorabilidad, porque no aplicaron en su favor la rebaja a que tenían derecho por aceptar cargos y llegar a un preacuerdo con la Fiscalía, así como tampoco les concedieron el beneficio de la prisión domiciliaria. 3. En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que si los accionantes en su condición de procesados estaban interesados en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invocan, tuvieron la posibilidad de recurrir, a través de su defensor, el fallo de segunda instancia en sede de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela; sin embargo, como no agotaron ese medio de defensa judicial a su alcance, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual.
El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios… ”. 4.
El descuido puesto de presente permitió que el fallo cobrara firmeza y ello no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la que no pueden ahora intentar revivir la oportunidad procesal que vencieron sin actuar, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo ordinario dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.
Adicionalmente, esta Corporación ha reiterado que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna y adecuada los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.
Así lo sostuvo, también, la Corte Constitucional según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Es claro, entonces, que los accionantes desecharon la oportunidad y el recurso legal previsto en su favor y no pueden pretender suplirlo por vía del amparo constitucional que para ello no fue instituido, procurando remediar su propio descuido.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por los actores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente la tutela propuesta por los ciudadanos JOSÉ IGNACIO MAZO ECHAVARRÍA, ROMÁN ALBERTO JARAMILLO MORENO y LUIS EDILSON GAVIRIA JARAMILLO, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO PERMISO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencia T-1217 de 2003. � Corte Constitucional, sentencia SU-111 de 1997. 8 8