Micelio
T-68383(01-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 68383 A/. Francisco Javier Sánchez Sánchez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 68383 A/. Francisco Javier Sánchez Sánchez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 246 Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ SÁNCHEZ contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad. 1.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 19 de mayo de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán condenó a FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ SÁNCHEZ a la pena principal de 277 meses y 6 días de prisión como responsable del delito de secuestro extorsivo agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas; sanción que fue reducida a 138 meses y 18 días, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, una vez aplicó por favorabilidad el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. 2.

Igualmente, fue sentenciado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali el 22 de mayo de 2006, como autor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal a la pena de 15 años; la cual fue confirmada el 4 de diciembre de 2008. 3. Por auto del 27 de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira acumuló jurídicamente las sanciones para un total de 20 años de prisión. 4.

Interpuestos los recursos de reposición y en subsidio de apelación, fueron despachados desfavorablemente, el primero, por proveído del 26 de febrero y, el segundo, el 31 de mayo por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.

5. FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ SÁNCEZ acudió a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. Alegó que para la acumulación se no se debió partir de la pena por el delito de homicidio (15 años) sino de la que actualmente purga por secuestro extorsivo (23 años, 1 mes y 6 días) como la más grave, pese a que posteriormente fue redosificada por favorabilidad, lo cual daría lugar a fijarla de 18 a 18 años y medio.

Por lo anterior solicitó “…sea revocado el auto interlocutorio N° 25 del 27 de noviembre de 2012 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira –Valle, así como el auto de segunda instancia proferido el 31 de mayo de 2013 (Acta N° 159) por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga- Valle; y en su lugar se le ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira- Valle, que en el término de 48 horas proceda a efectuar la acumulación de penas de modo más favorable, o sea, tomando como pena principal la de secuestro, la que como ya se dijo quedó en 138 meses, 18 días, procedimiento que cuenta con el debido respaldo y justificación legal”

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga allegó copia de su decisión. 2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, reseñó la actuación a su cargo. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.

Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Además, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.1.

Así que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el presente caso, la queja del actor radica en el monto de la pena fijada por los jueces accionados, luego de la acumulación jurídica de las penas impuestas, al considerar que partieron de la sanción más gravosa para sus intereses y no la más alta como corresponde. 4.1. Frente a ello, impróspero resulta el instrumento constitucional, por cuanto únicamente busca controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional.

En efecto, los funcionarios en sede de ejecución de penas accionados, en primera y segunda instancia, al momento de pronunciarse sobre la petición de acumulación de penas de FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ SÁNCHEZ, escogieron la sanción más alta en atención a lo establecido en los artículos 470 de la Ley 600 de 2000 y 31 de la Ley 599, para sumar otro tanto por la otra, sin superar su suma aritmética.

Así lo preciso el ad quem: “Es claro que la solicitud elevada por el reo es disímil a lo reglado por el legislador, toda vez, que ante la aplicación del principio de favorabilidad ordenado en la alzada resulta por esta misma Presidencia mediante proveído del 14 de agosto de 2012, la sanción impuesta por el fallador de primer grado se degradó, es decir dejó de ser la más grave a la hora de dosificarse la pena, y que al momento de compararse frente a la pena por el punible de homicidio agravado, éste último pasó a ser el delito con pena más grave, toda vez que aquella ostenta una sanción equivalente a 180 meses 8 de quince años de prisión (…) De ahí entonces, que tal y como lo expuso la misma juez, la pena definitiva por el concurso de conductas punibles de secuestro extorsivo y otros es 138 meses y 18 días de prisión y no la impuesta por el primer fallado (277 meses y 6 días de prisión), toda vez que aquella se menguo, y teniendo como base que la pena por punible de homicidio es de 180 meses o 15 años de prisión es la pena más grave, es a ésta a la cual debía incrementarse el otro tanto tal y como lo demanda el artículo 31 del C.P., y como finalmente en forma acertada la funcionario lo realizó.” 4.2.

Conclusión que estuvo sustentada en precedentes jurisprudenciales que imponen la aplicación de esta figura sobre la pena concretamente individualizada, entre ellos, en el proveído de segunda instancia radicado 31400 del 11 de marzo de 2009. “Pero la remisión a ese instituto no supone, como lo pretende el recurrente, una nueva graduación de la pena tal y como si ella nunca se hubiese fijado, pues un correcto entendimiento del precepto lleva a señalar que la tasación de la acumulación debe hacerse sobre las penas concretamente determinadas, como ya lo ha dicho la Sala, entre otros, en el auto del 12 de noviembre de 2002, que al respecto sostuvo: "Manda la disposición atrás referida integrar a su hermenéutica el artículo 31 del código penal que regula el concurso de conductas punibles, naturalmente en su parte pertinente, como quiera que la suma jurídica no habrá de hacerse sobre las conductas punibles imputadas al condenado en los procesos objetos de acumulación, sino sobre las penas concretamente dosificadas en la forma y términos en que se haya dispuesto en las sentencias, de modo que partir de la pena mas grave según su naturaleza …solo sea necesario un simple ejercicio de comparación matemática entre las de igual naturaleza para saber cuál es la mas grave." ” 4.2.

De manera que, a pesar de la insatisfacción de FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ SÁNCHEZ con la determinación de los despachos demandados, no se advierte esta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige para emitir un pronunciamiento como el pretendido.

Por lo anterior, el amparo deprecado será considerado improcedente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ SÁNCHEZ.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 7 � Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” � Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución. � Fol. 7 y 8 providencia del 31 de mayo de 2013 � Radicado 14.170 PAGE