Tutela Impugnación: 68.382 LEONARDO MOLINA RAMIREZ. Tutela Impugnación: 68.382 LEONARDO MOLINA RAMIREZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1. MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 264- Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Leonardo Molina Ramírez, frente a la decisión proferida el 4 de julio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 1° Penal del Circuito de Conocimiento, 1° Penal Municipal de Control de Garantías y la Fiscalía Seccional, todos de Fusagasugá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: “Señala el accionante en su demanda que el 11 de diciembre de 2012, el Juzgado Primero Penal Municipal del Fusagasugá se celebraron las audiencias preliminares concentradas en las que se legalizó su captura, se le formuló imputación como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y finalmente, la Fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento.
Refiere que previo a la celebración de las mencionadas diligencias, se reunió con la Fiscal Seccional, su defensor y su esposa JOHANA PERILLA y la primera de las mencionadas le indicó que si aceptaba los cargos no se solicitaría medida de aseguramiento y la pena a imponer sería de 48 meses de prisión. Alude que no se le indicó por parte de su defensor los alcances que conlleva el aceptar los cargos, no que iba a ser condenado a una pena superior a la que le había sido señalada por la Fiscal, que se le encarcelaría y que ahí culminaría el proceso; puesto que de haberse explicado ello nunca se hubiera allanado a los cargos.
Señala que en la audiencia cuando iba a explicar que la menor víctima le había suministrado una edad mayor de la que tenía, no se le permitió hablar y considera prueba de este relato el hecho que la Fiscalía haya retirado la solicitud de medida de aseguramiento. Argumenta que su apoderado lo instó para que se retractara de los cargos, pero ello era mentira dado que el Juez de conocimiento no aceptó dicha manifestación y por el contrario procedió a condenarlo, por lo que considera que se violaron sus derechos fundamentales dado que existieron vicios en el consentimiento.
Alude que su defensor a pesar de que impuso el recurso de apelación, sin su consentimiento renunció al mismo, por lo que la única forma de que se revisara su decisión en a través de la presente acción constitucional”. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo, al constatar que el quejoso no agotó todos los medios de defensa judicial, pues contra la decisión del juez de conocimiento de no aceptar la retractación al allanamiento a cargos, procedía el recurso de apelación, del cual no hizo uso, como tampoco hizo lo propio contra la sentencia condenatoria.
LA IMPUGNACIÓN A cargo del accionante, quien manifestó su inconformidad con el fallo de tutela aduciendo los mismos argumentos de la demanda, esto es, que la Fiscalía demandad lo engaño para que se allanara a los cargos. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades judiciales accionadas, desconocieron los derechos fundamentales que reclama el accionante ante las presuntas irregularidades que acontecieron al interior del proceso penal que se le adelantó por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
Previo a ello, la Sala examinará si se cumplen los requisitos de procedibilidad de este mecanismo constitucional frente a decisiones judiciales. CONSIDERACIONES 1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia ha sostenido que la acción de tutela contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísima.
Ello para no afectar la seguridad jurídica y la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar”.
(Sentencia T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. Su prosperidad, entonces, en criterio que ha sido acogido por esta Sala de Tutelas, está atado a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo.
De manera que, quien acude a ella, tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Las segundas, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 2. El caso concreto. La Sala comparte los motivos expuestos por el A-quo para negar la tutela, porque la acción no cumple con el principio de subsidiariedad que la rige.
El reclamo realizado por el actor a través de la solicitud de amparo, se dirige a discutir un asunto que debió plantear mediante los medios ordinarios de defensa dentro de la actuación surtida ante el juez natural. En efecto, para la viabilidad de su procedencia es imprescindible, tal como lo ha sostenido de manera reiterada la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, que el interesado haya agotado todos los medios de defensa judicial contemplados en el ordenamiento jurídico para atacar la decisión que considera lesiva de sus derechos.
Su finalidad no es ser mecanismo sustituto o adicional a los ordinarios de defensa previstos en la ley. El legislador previó diversas herramientas para cuestionar y controvertir, al interior del proceso, las decisiones que sean adversas a una de las partes intervinientes. Si no se hace uso de ellas por descuido u olvido, es totalmente inadmisible acudir a la acción en procura de subsanar ese error.
En el presente asunto, la Sala observa, que el actor no agotó todos los mecanismos de defensa judiciales con que contaba para plantear su inconformidad acerca de las actuaciones judiciales que señala de irregulares. De una parte, la determinación que negó la retractación del allanamiento a cargos era susceptible, tanto del recurso de reposición como el de apelación, sin embargo, sólo optó por interponer el primero de ellos, desechando la posibilidad que el juez de segundo grado revisara la determinación del inferior, y de otra, aunque la defensa de Leonardo Molina Ramírez interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, lo cierto es que desistió del mismo, por lo que ahora no puede pretender valerse de la acción de tutela con la intención de revivir un debate que se encuentra superado.
Lo expuesto, pone de presente que el condenado acude a este mecanismo constitucional desconociendo su carácter subsidiario. Por las razones anotadas la Sala confirmará el fallo impugnado conforme se indicó en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. � Ver, entre otras, los fallos de tutela del 22 de febrero y 10 de julio de 2007 (radicados 29.653 y 31.781).
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