CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 68.379 GILBERTO RODRÍGUEZ MORALES Tutela Impugnación 68.379 GILBERTO RODRÍGUEZ MORALES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No. 264- Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil trece (2013).
ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por GILBERTO RODRÍGUEZ MORALES, frente a la decisión proferida el 2 de julio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 27 Penal del Circuito y las Fiscalías 96 y 173 Seccional, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, defensa e igualdad.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 9 de febrero de 2008 la Fiscalía 96 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual de Medellín decretó la apertura de instrucción en contra de GILBERTO RODRÍGUEZ MORALES. Asimismo, ordenó vincularlo mediante indagatoria y dispuso librar orden de captura. 1.2.
El 27 de febrero siguiente el procesado fue declarado persona ausente, razón por la que se procedió a designarle defensor de oficio. 1.3. El 25 de abril de esa anualidad se emitió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del actor, por lo que volvió a expedir orden de aprehensión en su contra. 1.4. El 15 de julio del mismo año profirió resolución de acusación en contra del peticionario por el delito de acceso carnal violento. 1.5.
El 9 de septiembre de 2009 el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín condenó al actor a 110 meses de prisión por la conducta punible por la que fue acusado. 1.6. El señor RODRÍGUEZ MORALES presentó tutela contra las autoridades judiciales accionadas ante la vulneración de sus derechos al debido proceso, defensa e igualdad, porque, en su sentir, no fueron agotados los medios necesarios para lograr su comparecencia al proceso penal en el que resultó condenado y tampoco fue asistido en debida forma por el defensor de oficio designado.
Adujo que los demandados tenían el deber de realizar todas las acciones tendientes a ubicarlo, lo cual no hicieron, restringiéndole la posibilidad de acudir directamente a la causa y nombrar un profesional del derecho de confianza que representara sus intereses. Manifestó que la víctima no fue valorada por médicos especialistas, quienes son los encargados de dictaminar si se configuró o no el delito de acceso carnal violento.
Reseñó que la versión de la menor no es suficiente para enrostrarle la comisión de la conducta punible por la que fue sentenciado. Solicitó decretar la nulidad de lo actuado. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo al considerar que los despachos judiciales accionados hicieron las gestiones necesarias tendientes a ubicar al peticionario, sin que fuera posible localizarlo con el fin de enterarlo sobre el proceso penal adelantado en su contra, razón por la que no les quedó otra opción que declararlo persona ausente.
No encontró que los demandados hayan incurrido en una “vía de hecho”, ya que la actuación se surtió conforme a las normas vigentes, los principios rectores de la ley penal y las garantías fundamentales establecidas en la Ley 600 de 2000. LA IMPUGNACIÓN El actor insistió en las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala verificar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, defensa e igualdad del interesado, por cuanto, al parecer, no fueron agotados los medios necesarios para lograr su comparecencia al proceso penal en el que resultó condenado y tampoco fue representado en debida forma por el defensor de oficio designado. 1.
La excepcionalidad del amparo contra providencias judiciales. La vinculación subsidiaria al proceso penal no atenta contra el derecho al debido proceso. 1.1. Por respeto a los principios de autonomía judicial y cosa juzgada, las providencias adoptadas por los jueces de la República no pueden, en principio, ser objeto de acción de tutela, en tanto que para su cuestionamiento se contemplaron los recursos ordinarios y aun el extraordinario de casación. No obstante, la jurisprudencia ha reconocido que hay casos excepcionales en los que se hace necesaria la intervención del juez constitucional con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales.
Pero, para que ello tenga lugar es preciso que el perjudicado demuestre que la actuación judicial fue abiertamente caprichosa, arbitraria, ostensiblemente violatoria del orden jurídico y, por ende, lesionó en forma grave garantías constitucionales. Así mismo, es imprescindible que el interesado haya agotado previamente todos los mecanismos de defensa establecidos en el ordenamiento jurídico para lograr la protección pretendida, pues lo contrario sería convertir la tutela en sustituto de aquellos. 1.2.
Cuando la irregularidad planteada es la absoluta imposibilidad de defensa porque el afectado no se enteró del proceso seguido en su contra sino hasta ya concluido el mismo, es necesario verificar con detenimiento las circunstancias propias del caso para establecer si las autoridades judiciales desplegaron todos los mecanismos necesarios para ubicarlo, y si de alguna manera aquél pudo enterarse del proceso pero voluntariamente no se hizo presente.
Lo ideal es que la persona contra quien se adelanta una investigación penal acuda directamente a las diligencias, exponga sus argumentos de defensa en la diligencia de indagatoria y designe directamente el abogado que represente sus intereses. Sin embargo, la vinculación mediante la declaratoria de persona ausente no quebranta la Constitución, siempre y cuando la autoridad judicial proceda con apego a las previsiones legales y agote todos los mecanismos a su alcance para dar con el paradero del procesado.
Por consiguiente, no se puede acudir a esa forma de vinculación subsidiaria de manera apresurada ante el primer intento frustrado de ubicar al imputado. Es preciso que el Estado utilice los medios que razonablemente se encuentran a su disposición para lograr la comparecencia. 2. El caso concreto. 2.1. El actor estima vulnerados sus derechos al debido proceso, defensa e igualdad, por no haber sido enterado oportunamente de la existencia del proceso en el que resultó condenado por el delito de acceso carnal violento.
Al respecto, la Sala observa que los despachos accionados no vulneraron tales derechos porque de las pruebas aportadas a la actuación se advierte que la Fiscalía instructora hizo todo lo posible por ubicarlo con resultados negativos. 2.2. En el expediente consta que el ente acusador dispuso la apertura de instrucción con el fin de vincularlo a la investigación mediante diligencia de indagatoria, razón por la cual expidió la orden de captura.
La Policía Metropolitana del Valle de Aburrá llevó a cabo labores de vecindario, logrando establecer que el procesado residió en la carrera 38ª No. 107-26 y laboró en la calle 49 No. 51-63 (Cafetería Metro Sabor), ambos de la ciudad de Medellín, sin conseguir datos de su ubicación con los moradores de dichos lugares. Ante la no comparecencia del investigado, se procedió a vincularlo como persona ausente en los términos del artículo 344 de la Ley 600 de 2000 y se le designó un defensor de oficio.
Así las cosas, se observa que hubo una labor diligente tendiente a ubicarlo por parte de las autoridades que participaron en el proceso penal; además, fue asistido por una defensa técnica, que pese a no conocer la versión de su representado, ejecutó su labor de acuerdo con los hechos contenidos en el proceso y, dentro del límite de sus posibilidades, el doctor Alberto Ángel Castro presentó sus alegatos finales en la audiencia pública de juzgamiento, solicitando aplicar la presunción de inocencia a favor del procesado.
Además, producido el fallo y debidamente notificado, nadie lo impugnó, lo que significa que hubo conformidad con el mismo. Como es obvio, si la defensa o el Ministerio Público hubieran percibido alguna violación de derechos fundamentales, en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, la habrían impugnado. Por ende, la presunta carencia de defensa técnica no está acreditada y no pasa de ser una manifestación sin sustento, ya que el actor siempre estuvo asistido por apoderado judicial quien concurrió al juicio, se notificó de los actos procesales trascendentales –declaratoria de persona ausente, resolución de acusación y sentencia- y procuró su absolución solicitando aplicar la presunción de inocencia, tal como se observa de la lectura de la providencia aportada.
Distinto es que la táctica defensiva por la que se optó no hubiese obtenido resultado favorable o no fuese del agrado del interesado. 2.2. Ahora, respecto de la entrevista realizada a lo menor, se constata que relató en forma clara cómo el accionante abusó sexualmente de ella, razón por la que no pueden ser tachado de falso lo dicho por ésta.
En relación con este tema, la Sala de Casación Penal dijo: “En cuanto a esto se tiene que la Corte a través de sus últimos pronunciamientos sobre este tema, ha venido sosteniendo que no es acertado imponer una veda o tarifa probatoria que margine de toda credibilidad el testimonio de los menores, así como el de ninguna otra persona por su mera condición, como suele ocurrir con los testimonios rendidos por los ancianos y algunos discapacitados mentales, con fundamento en que o bien no han desarrollado (en el caso de los niños o personas con problemas mentales) o han perdido algunas facultades sico-perceptivas (como ocurre con los ancianos).
Sin embargo, tales limitaciones per se no se ofrecen suficientes para restarles total credibilidad cuando se advierte que han efectuado un relato objetivo de los acontecimientos. La primera premisa que conduce a esa conclusión tiene que ver con que la ley penal no impone restricción en ese sentido. En el caso específico del testimonio de los menores de 12 años, por ejemplo, actualmente no existe prevención al respecto, ni en la Ley 600 de 2000 -que rige este asunto- (artículo 266), ni en la 906 de 2004 (383, inciso segundo), distinta a la de que en las dos legislaciones se precisa que cuando depongan sobre los hechos no se les recibirá juramento y que durante esa diligencia deberán estar asistidos -en lo posible- por su representante legal o por un pariente mayor de edad.
De modo que como cualquier otra prueba de carácter testimonial, la declaración del menor, que es el tema que incumbe para los fines de esta decisión, está sujeta en su valoración a los postulados de la sana crítica y a su confrontación con los demás elementos probatorios del proceso, sin que se encuentre razón válida para no otorgar crédito a sus aportes objetivos bajo el pretexto de una supuesta inferioridad mental ”.
Igualmente, la Corte Constitucional, ha señalado: "Cuando se trata de la investigación de delitos sexuales contra menores, adquiere además relevancia la prueba indiciaria. En efecto, dadas las circunstancias en las que estas infracciones suelen producirse, con víctima y autor solos en un espacio sustraído a la observación por parte de testigos, debe procederse en muchos casos a una prueba de indicios en la que adquiere una relevancia muy especial la declaración de la víctima.
Considera la Sala que, en los casos en los cuales sean menores las víctimas de la violencia sexual, estos principios adquieren una mayor relevancia y aplicación, es decir, la declaración de la víctima constituye una prueba esencial en estos casos y como tal tiene un enorme valor probatorio al momento de ser analizadas en conjunto con las demás que reposan en el expediente.
No le corresponde al menor agredido demostrar la ocurrencia del hecho sino al Estado, aún más en situaciones donde por razones culturales alguno de los padres considera como algo "normal" el ejercicio de la violencia sexual contra los niños o alguno de ellos considera ser titular de una especie de "derecho" sobre el cuerpo del menor ". En efecto, como no existe restricción alguna respecto de los testimonios de los menores, la versión de la víctima dentro del proceso penal no puede ser tachada como inconducente, menos aún, cuando aquella expuso de manera clara los detalles y circunstancias de la agresión que padeció. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo de tutela impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folio 6 y 7 – cuaderno No.2. �Cfr. folio 8 ibídem. � Cfr. Folios12 a 14 ibídem. � Cfr. folios 17 y 18 ibídem. � Cfr. folios 20 a 25 ibídem. � Cfr. folios 38 a 40 ibídem. � Véase las sentencias C-488 del 26 de septiembre de 1996 y C-248 del 16 de marzo de 2004 de la Corte Constitucional. � Sentencia del 26 de enero de 2006, radicado 23.706. � Sentencia T-554 de 2003.
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