TUTELA No. 68378 JOSÉ MISAEL CORTÉS SANTIAGO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA No. 68378 JOSÉ MISAEL CORTÉS SANTIAGO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 246 Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil trece (2013).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ MISAEL CORTÉS SANTIAGO, contra el fallo de tutela adoptado el 12 de julio de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Ciento Setenta y Siete Seccional adscrita a la Unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor WILLIAM JIMÉNEZ APONTE formuló denuncia en la que dio a conocer que a través de documentación presuntamente falsa o inexistente, se procedió a efectuar allanamiento y desalojo de los administradores que se encontraban en el inmueble donde funciona la Cooperativa Contranspensilvania, procedimiento que se llevó a cabo por parte de la Inspectora 16 de la localidad de Puente Aranda, doctora GLADYS NIETO ROJAS.
El conocimiento de la noticia criminal, fue asumida por la Fiscalía Ciento Setenta y Siete Seccional adscrita a la Unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá. A esta actuación se han acumulado dos indagaciones mas, la primera recibida el 26 de diciembre de 2011 procedente de la Fiscalía Doscientos Catorce Seccional, correspondiente a la denuncia instaurada por JOSÉ MISAEL CORTÉS, y la segunda recibida en julio de 2012 de la Fiscalía Doscientos Ochenta y Siete Seccional, en la que figura como indiciado HENRY MAURICIO ABREO TRIVIÑO, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Secretario del Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá. Asimismo, aparece que en la actualidad se estudia la posibilidad de acumular aproximadamente 70 indagaciones que se adelantan por hechos conexos.
Ahora, el ciudadano JOSÉ MISAEL CORTÉS SANTIAGO promueve demanda, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad que estima conculcados por la Fiscalía Ciento Setenta y Siete Seccional adscrita a la Unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá. En sustento del amparo pretendido, aduce el actor que el despacho fiscal accionado no ha dado inicio formal a la investigación, pues todavía no culmina la etapa de indagación, por lo que tampoco ha dispuesto el programa metodológico a ser desarrollado por la Policía Judicial, de ahí que han pasado casi tres años sin que se hubiera formulado imputación a los investigados, ni se disponga el archivo de la actuación. Informa que presentó la respectiva queja ante el Fiscal General de la Nación, por lo que la Jefatura de la Unidad ha requerido en varias oportunidades al Fiscal Ciento Setenta y Siete para que agilice la investigación y se pronuncie de fondo, lo cual hasta ahora no ha ocurrido.
Solicita entonces, se ordene al despacho judicial accionado definir a indagación en el sentido de formular imputación o archivar la denuncia. EL FALLO DE TUTELA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado al no vislumbrarse afectación a los derechos fundamentales invocados, señalando para el efecto que el asunto penal puesto a conocimiento de la Fiscalía accionada reviste cierto grado de complejidad, toda vez que puede versar sobre la comisión de un delito masa, según lo advirtió uno de los mismos denunciantes, quien impetró la acumulación de denuncias por conexidad en las que existen multiplicidad de actores y de conductas, lo que significa que el ente fiscal podría incurrir en graves falencias al ser conminado a definir la indagación en un plazo perentorio, máxime que se evidencia que ha adelantado algunas diligencias relevantes en el trámite penal, lo que desvirtúa la parsimonia alegada por el accionante.
Del mismo modo, precisó que el accionante no explicó a qué perjuicio irremediable se ve sometido si el fiscal no decide en forma inmediata el rumbo de la investigación y la denuncia instaurada, toda vez que ello conlleva la finalización de actos propios de la indagación y una premura en su definición si puede llegar a generar un grave perjuicio para las partes, al no permitírsele el análisis de fondo del material recaudado.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo como mecanismo transitorio, sin que resulte justo que se le exija probar el perjuicio irremediable que padece. De otra parte, el señor WILLIAM JIMÉNEZ APONTE presenta escrito deprecando la nulidad de lo actuado por haberse omitido su convocatoria al trámite constitucional en su condición de víctima dentro de las diligencias penales reprobadas, omisión que comporta la vulneración del debido proceso que impone invalidar la actuación para que se le permita intervenir legalmente en la acción de tutela.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA Procedería la Sala a resolver la impugnación propuesta, sino fuera porque advierte que en la presente actuación se incurrió en una irregularidad que afecta al debido proceso de quien tendría un interés legítimo para intervenir en el trámite y definición de la acción constitucional, según se desprende del contenido de la demanda de tutela y de los antecedentes procesales que se infieren de las piezas procesales allegadas.
En reiteradas oportunidades se ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción y en esa medida, le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todos los funcionarios judiciales o entidades que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados, así como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a tener un interés legítimo en las resultas de la acción. Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda presentada, se advierte que la inconformidad del accionante radica en la presunta violación de sus derechos fundamentales a partir de la mora imputada a la Fiscalía Ciento Setenta y Siete Seccional de Bogotá, en la actuación que cursa a partir de las múltiples denuncias instauradas por el actuar irregular de la Inspectora 16 de Policía, doctora GLADYS NIETO ROJAS y el entonces Secretario del Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá, HENRY MAURICIO ABREO TRIVIÑO, despacho que según reseñó el demandante no ha definido la indagación, lo cual constituye una dilación injustificada de la actuación. Así entonces, del acontecer fáctico que se expone en el libelo y de las pruebas adjuntas al mismo se desprende con claridad que a GLADYS NIETO ROJAS y a HENRY MAURICIO ABREO TRIVIÑO les asiste un legítimo interés en las resultas de la presente actuación, por ser los indiciados dentro de la actuación en la que el actor reclama una decisión de fondo, de tal suerte que, surge necesaria su vinculación a través de la notificación del auto admisorio de la demanda y todas las restantes decisiones que se produjeron, incluida la sentencia, conforme lo prevé el artículo 16 de Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
En consecuencia, en orden a entender integrado en debida forma el contradictorio en este asunto los ciudadanos en mención y los demás indiciados dentro de la indagación que adelanta el despacho fiscal accionado, deberán ser vinculados a la actuación, por lo que se impone la degradación de lo actuado desde el auto con el que asumió conocimiento de la acción, inclusive, sin afectar las pruebas que se allegaron, para enmendar la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Asimismo, deberá notificarse a los ciudadanos que figuren como denunciantes en la actuación penal reprobada.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E 1.- DECRETAR, por las razones consignadas, la nulidad de la actuación cumplida en este asunto, a partir del auto admisorio de la demanda, sin afectar las pruebas de la actuación. 2.- REMITIR el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que rehaga la actuación, integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto. 3.- NOTIFICAR la presente decisión, conforme los dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 10