CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68377 A/. Jorge Iván Botero Bermúdez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68377 A/. Jorge Iván Botero Bermúdez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 264 Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por JORGE IVÁN BOTERO BERMÚDEZ contra el fallo proferido el 12 de julio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela que instaurara en contra del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad personal. 1.
ANTECEDENTES Fueron plasmados en el fallo de primera instancia en los siguientes términos: “Refiere el actor que se encuentra privado de su libertad desde el 20 de mayo de 2010, inicialmente en la Cárcel Modelo bajo medida de detención preventiva, y luego en la Cárcel Picota desde el 2 de noviembre de 2010, cumpliendo una condena de 48 meses de prisión que le fue impuesta.
En atención a ello, manifiesta que a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, con las redenciones correspondientes ha purgado de forma física alrededor de 39 meses y 28 días de prisión, y pese a que se ha dedicado la mayor parte del tiempo a estudiar y trabajar, el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, ha decidido mediante auto del 11 de junio de los corrientes, que debe cumplir la totalidad de la pena de forma intramural, sin lugar a beneficio alguno, lo cual estima vulneratorio de sus derechos al debido proceso y a la libertad personal, en tanto aduce, que el aludido estrado ha omitido revisar cabalmente su expediente, contrariando decisiones que ya habían sido adoptadas con anterioridad.
En sustento de esta última afirmación, hace alusión al auto de fecha 8 de octubre de 2012, proferido por el despacho judicial accionado, mediante el cual decidió no tener en cuenta el pago de la multa para efectos de analizar la posibilidad de acceder al mecanismo de la libertad condicional, determinación que estima acorde con los lineamientos constitucionales planteados en la sentencia C-185 de 2011, en relación con dicho beneficio, considera que los argumentos a seguir no pueden ser otros que sus condiciones sociales y familiares, las cuales adujo acreditadas en el expediente; además, destacó su calidad de padre cabeza de familia, situación que con anterioridad había puesto de presente en el marco de una solicitud de prisión domiciliaria que también le fue negada.
Adicionalmente, explica que al haber cumplido las dos tercera partes de la condena que le fue impuesta, tiene derecho a la libertad condicional, razón por la que estima que su nugatoria configura una vía de hecho por una errada interpretación, encontrándose el fallo (sic) en un defecto sustantivo.” El demandante solicitó: “Que se revoque el auto calendado de 11 de junio de 2013, en donde se me niega el subrogado de la libertad condicional y en su lugar se proceda a amparar mis derechos fundamentales a (sic) AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y LIBERTAD PERSONAL, concediéndome el subrogado solicitado”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la petición de amparo demandada como quiera que no se cumplió con el requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales relativo al agotamiento de todos los medios ordinarios de defensa judicial. Ello por cuanto en contra del auto calendado a 11 de junio de los corrientes que le negó la libertad condicional, el actor tuvo la oportunidad de interponer los recursos de ley sin que se tenga información acerca de si procedió en tal forma; de suerte que no puede aceptarse que el quejoso pretenda utilizar la tutela para reemplazar dichos medios de defensa judicial en orden a cuestionar una decisión que mal podría catalogarse como una vía de hecho.
3. DEL RECURSO INTERPUESTO JORGE IVÁN BOTERO BERMÚDEZ impugnó el fallo y para sustentar sus motivos de inconformidad, reiteró los argumentos contenidos en el libelo de tutela orientados a cuestionar la providencia que le negó la libertad condicional, agregando: 1. Que en la arbitraria adopción de la decisión puede evidenciarse que el funcionario demandado tomó de mala manera la vigilancia judicial que le fuera solicitada al Consejo Seccional de la Judicatura, ante el amplio interregno transcurrido para la resolución de su petición. 2.
El juez omitió considerar los elementos al interior del expediente que dan cuenta de su insolvencia económica para pagar la multa impuesta, lo cual encuentra explicación en las limitaciones que supone encontrarse privado de la libertad, situación en la que no se ofrecen herramientas para la consecución de recursos. 3. La alusión que hizo el juzgado relativa a que la gravedad de la conducta también impedía la concesión del subrogado no es viable, por cuanto dicho aspecto fue apenas tratado por el juez de la causa quien no hizo mayor énfasis al respecto en la sentencia condenatoria, de manera que no le corresponde al juez ejecutor de la pena entrar a hacer nuevas valoraciones sobre el particular. 4.
Recientemente a su compañero de causa, quien fuera condenado a igual pena por los mismos hechos, se le otorgó la libertad condicional, sin que para ello hubiere sido óbice el no pago de la multa y la consideración de la gravedad de la conducta delictiva. 5. Insiste en que cumple con los requisitos objetivos y subjetivos para acceder a tal subrogado, por lo cual la negativa caprichosa del accionado transgrede sus garantías, y agrega que no impetró los recursos de ley en contra de esa determinación al carecer de sentido por cuanto mientras se desatan los mismos, prácticamente habría terminado de purgar en su totalidad la sanción impuesta. 4.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en los términos del Decreto 1382 de 2000. 2. De entrada se advierte la confirmación del fallo impugnado por las razones que a continuación se exponen: 2.1. Como acertadamente lo sostuvo el a quo, en el presente caso la acción de tutela se ofrece improcedente tratándose del ataque en contra de providencias judiciales, concretamente ante el incumplimiento del requisito referido al agotamiento de todos los mecanismos de defensa que tenía a su alcance el actor dentro del proceso penal adelantado en su contra, lo cual torna inviable el amparo invocado como que el instrumento constitucional no está llamado a sustituir los mecanismos ordinarios que el legislador consagró para el ejercicio efectivo de los derechos. 2.2.
En efecto, recuérdese que la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra providencias proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues la ley procesal establece los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. 3.
En el asunto sub examine, de acuerdo con lo probado en el diligenciamiento, se tiene que el actor solicitó al juzgado accionado la concesión de la libertad condicional, el cual a través de auto del 11 de junio del corriente año, despachó desfavorablemente tal pedimento, y en contra de esa determinación no agotó los medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico le brindaba, que no eran otros que los recursos de reposición y apelación, para insistir en sus planteamientos y provocar la revisión del tópico por parte del funcionario de segunda instancia; luego los cuestionamientos que ahora presenta a todas luces devienen improcedentes. 3.1.
Sin que pueda considerarse de recibo lo argüido en el memorial de impugnación por el libelista en el sentido que no procedió de conformidad debido a que el término que demanda decidir los recursos de ley tornaba inane su ejercicio dado que la resolución de los mismos coincidiría con el cumplimiento total de la pena impuesta, pues resulta claro que de forma errada y contraproducente para sus intereses, aquél anticipó una situación que no había acaecido al dar por hecho que desatar aquellos implicaría un lapso prolongado y mayor al término de ley, pues lo que ha debido hacer es promover los recursos ordinarios que se ofrecían procedentes y así permitir que el juez natural proveyera sobre el particular, pero lo más importante, al no ejercitarlos, voluntariamente inhabilitó la procedencia de la solicitud de amparo según lo expuesto en precedencia. 3.2.
Se tiene entonces que el descuido del petente al no hacer uso de los mecanismos dispuestos en el ordenamiento contra la providencia que estima lesiva de sus derechos y a través de los cuales podía proponer las tesis aquí ventiladas, no lo faculta para cuestionarla por vía de tutela, como se si tratara de una tercera instancia o un instrumento paralelo para enmendar esa inacción, pues ello no se compadece con su naturaleza y finalidades. 4.
Finalmente, en relación con la aseveración del censor relativa a que la determinación cuestionada habría sido adoptada de manera arbitraria por el juez accionado como represalia por una solicitud de vigilancia elevada ante el Consejo Seccional de la Judicatura, se le orienta en el sentido que, de sostenerse en tal señalamiento y estimar que tal proceder transgrede la normatividad penal y disciplinaria, se encuentra en libertad de interponer las denuncias y quejas que a bien tenga. * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
Confirmar el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 23 y 24 cdno Tribunal � Folio 7 ibídem � Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” PAGE