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T-68376(01-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 68376 LUIS EDUARDO POLANIA PINEDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 68376 LUIS EDUARDO POLANIA PINEDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 246 Bogotá, D. C., primero (1º) de agosto de dos mil trece (2013).

V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela que promueve a través de apoderado judicial el ciudadano LUIS EDUARDO POLANIA PINEDA, en procura de protección para los derechos fundamentales que considera vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el Juzgado Adjunto al Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y las Fiscalías Veintidós y Cincuenta y Dos Especializadas de la Unidad Nacional de Derechos Humanos. Fue vinculado el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, la Fiscalía de Conocimiento mediante providencia del 14 de octubre de 2005 decretó apertura de instrucción y ordenó vincular mediante indagatoria al ciudadano LUIS EDUARDO POLANIA PINEDA, por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir simple, para lo cual libró la correspondiente orden de captura.

Ante la imposibilidad de lograr la comparecencia el 13 de febrero de 2006 fue declarado persona ausente con fundamento en el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), proveído adicionado en resolución de 27 de diciembre de 2006; El 9 de febrero de 2009 se resuelve situación jurídica imponiendo medida de aseguramiento.

El 8 de enero de 2010 fue llamado a juicio como presunto coautor responsable de los delitos de homicidio agravado en la persona de JAIRO ENRIQUE RIVERA LONDOÑO, concierto para delinquir, secuestro extorsivo y hurto agravado, mientras que precluyó la investigación por el homicidio agravado en la persona de Víctor Moisés Sánchez Grisales. Obra igualmente, que el accionante otorgó poder amplio y suficiente para que lo representará dentro de la investigación a los abogados Miguel Ángel Díaz Montaño y Alberto Pineda Casas el 25 de noviembre de 2005 y el 30 de enero de 2006.

Adelantó la etapa del juicio el Juzgado Adjunto al Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, despacho que el 28 de septiembre de 2011 adoptó el fallo de instancia, absolviendo al accionante LUIS EDUARDO POLANIA PINEDA por los cargos objeto de acusación. Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación el delegado de la Fiscalía y el representante del Ministerio Público, por lo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante proveído de 12 de abril de 2012 revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar condenó al actor a las penas principales de 445 meses de prisión, multa de 4000 smlmv, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, tras hallarlo responsable de los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado, secuestro extorsivo y hurto agravado.

Contra la misma no se agotó el recurso extraordinario de casación. Agotado lo anterior el ciudadano LUIS EDUARDO POLANIA PINEDA promueve demanda de tutela por medio de apoderado, tras afirmar que el proceso reseñado revela serias irregularidades constitutivas de vías de hecho, tales como (i) el poco o menor esfuerzo realizado por los despachos accionados para ubicarlo y permitirle rendir descargos para ejercer su derecho a la defensa;

(ii) el indebido asesoramiento realizado por los abogados a quienes le confirió poder, al pasarlo como miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia cuando nunca ha participado en dicha organización; (iii) la indebida valoración probatoria realizada por el Tribunal como las falencias que presentó el reconocimiento fotográfico realizado por Luis Guillermo Gutiérrez quien suministra unas características físicas totalmente diferentes a las del accionante y (iv) la indebida representación técnica.

Solicita, en consecuencia, se conceda la tutela para los derechos fundamentales invocados, dejando sin efectos lo actuado desde la resolución que lo declaró persona ausente, permitiéndole rendir descargos y demostrar su inocencia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción, se dispuso dar cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

Frente a tal requerimiento, el doctor James Sanz Herrera Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca allega la providencia mediante la cual revocó la sentencia proferida por el Juzgado Adjunto al Primero Penal del Circuito Especializado y, en su lugar condenó al ciudadano LUIS EDUARDO POLANIA PINEDA como autor de los delitos por los cuales fue acusado.

El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca informa que la actuación seguida contra el accionante fue conocida y fallada por el Despacho Adjunto, encontrándose la actuación en el Juzgado de Penas de Bogotá según registro obtenido del sistema de gestión. Por su parte, el Fiscal 22 Especializado de la UNDH-DIH informa que consultada la información en el SIJUF la actuación seguida contra el actor fue remitida a los Juzgados de Conocimiento con resolución de acusación para que se adelantará el juicio, por lo que aduce la imposibilidad de refutar o valorar los argumentos expuestos en la demanda de tutela, puesto que carece de la información necesaria para ello, no obstante solicita declarar improcedente la acción constitucional, en la medida que de la misma se infiere que no se vulneraron derechos fundamentales del actor quien tenia conocimiento de la investigación por lo que nombró dos defensores de confianza, oportunidad que tuvo para ejercer sus derechos.

A su vez, la Procuradora 16 Judicial Penal II reclama no conceder el amparo solicitado por el accionante, en tanto sus derechos fundamentales constitucionales no fueron vulnerados o amenazados, pues desde antes de ser declarado ausente, tenía conocimiento de la investigación que se tramitaba en su contra por lo que tuvo la oportunidad de nombrar dos defensores de confianza que lo representaron en la instrucción, mientras que la defensora de oficio que lo representó en el juzgamiento presentó los alegatos que fueron acogidos en primera instancia pero no en segunda al ser revocada la absolución. Finalmente, el Juez Adjunto al Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, después de ejercer el derecho de contradicción frente a los argumentos presentados en la demanda, advierte que el actor incumple los requisitos generales de procedibilidad cuando se censura providencias judiciales al no haber agotado el recurso extraordinario de casación y la posibilidad que tiene de acudir al recurso de revisión por lo que reclama su improcedencia. Anexa copia de la resolución de persona ausente, de los dos poderes conferidos a diferentes profesionales del derecho, resolución de acusación, sentencia de primera y segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cundinamarca.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta, en esencia, a censurar la sentencia adoptada al interior del proceso penal adelantado contra el accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última, creando terceras instancias. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Así entonces, a partir de las causales de procedibilidad que la doctrina constitucional ha fijado en torno a la acción de tutela, lo primero que deberá precisarse para resolver la problemática constitucional planteada en la demanda, es si el accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías de corte fundamental que ahora considera agraviadas.

De la lectura de las diligencias, se advierte que no puede catalogarse que LUIS EDUARDO POLANIA PINEDA desconocía la existencia del proceso penal, en tanto al interior de la actuación se allegó los poderes que confirió a los abogados Miguel Ángel Díaz Montaño y Alberto Pineda Casas, circunstancia a partir de la cual se infiere que el actor tenía conocimiento del proceso que se tramitaba en su contra.

En tales circunstancias, debe indicar que así como tuvo la oportunidad de contratar los servicios profesionales de profesionales del derecho para que lo representaran en el asunto, también asentó la opción de agotar el recurso de casación frente a la sentencia de segunda instancia, pero como a ese medio no acudió es claro que desechó la oportunidad procesal para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso, por manera que no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza sin agotar la controversia que ahora promueve en sede del mecanismo excepcional de protección. No debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental o adjudicarlas a un tercero, pues acceder a ello conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y, la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.

Luego entonces, admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente, además, iría en contravía en la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales.

Así entonces, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.

De la misma manera, se advierte que tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el fallo de instancia se profirió el 12 de abril de 2012 y solo después de transcurrir más de quince meses el accionante promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, utilizando como estrategia el desconocimiento del proceso cuando los elementos de juicio señalan lo contrario, por lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda.

Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, se denegarán las pretensiones invocadas en la demanda de amparo promovida a favor del ciudadano LUIS EDUARDO POLANIA PINEDA. De acuerdo con las anteriores consideraciones LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.

NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela que promueve a través de apoderado el ciudadano LUIS EDUARDO POLANIA PINEDA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia C-595/05 11 15